AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Octava Época

"Contradicción de tesis 10/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

"Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 32, Tercera Sala, tesis 49; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 43.

"Nota: Aunque los preceptos que cita esta tesis fueron reformados por decreto 15766 de fecha 27 de diciembre de 1994 (ahora corresponden al artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco), el criterio que sustenta esta tesis no se ve afectado y sigue siendo aplicable."

Conforme a la jurisprudencia de mérito, se desprende que la finalidad de la apelación adhesiva, en síntesis, es la siguiente:

a) Evitar que el tribunal superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal;

b) Proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas o simplemente porque el adherente los estime más adecuados; y

c) Recurrir las consideraciones que sirvieron de antecedente o de fundamento al fallo apelado a fin de su subsistencia en los puntos resolutivos.

Con independencia de lo anterior, se determina el deber de interponer la apelación adhesiva en materia civil, por quien obtuvo todo lo pedido cuando la sentencia es apelada por su contrario, si estima incorrectas o deficientes sus consideraciones.

Ahora, si el principio de definitividad supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario de los recursos establecidos por la ley del acto reclamado para atacarlo, partiendo de la premisa de que el juicio de amparo es un medio excepcional de defensa, al cual sólo puede acudirse cuando se haya pasado por todas las instancias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, y que únicamente se puede acudir al juicio constitucional, en forma inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado medio legal de impugnación.

Y, si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del juicio de garantías, se hayan presentado ante las autoridades del juicio natural todos los argumentos que van a ser materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones.

Esto es, si el fallo apelado se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y si no se interpuso la apelación adhesiva para impugnar tales argumentos no pueden, en el amparo, hacerse valer conceptos de violación que contengan argumentos, los cuales ineludiblemente debieron exponerse ante el conocimiento de la potestad de segundo grado; estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria y respecto de los cuales, como ya se dijo, la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Apoya la anterior consideración, el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Página: 126. Tesis: 154. Materia (s): Civil, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.