AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Sexto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito

"Amparo directo 5836/2002. Instituto Nacional de Administración Pública, A.C. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán."

De igual forma, se estima infundado el argumento que vierte la quejosa cuando aduce que la responsable viola en su perjuicio los artículos 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Baja California Sur, bajo el argumento de que vulnera el principio de congruencia, al igual que lo dispuesto por los artículos 390 al 413 del mismo ordenamiento, ya que no hay congruencia en los razonamientos expuestos como base del fallo con la litis planteada por las partes procesales y lo establecido en los dispositivos legales invocados, que se refiere al valor jurídico de los medios de convicción, por lo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, contrario a los argumentos de la quejosa, de la resolución que constituye el acto reclamado se evidencia claramente que la Sala señalada como responsable sí fue congruente al emitir su resolución, observando desde luego, la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al juzgador a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiera sido materia del debate.

Ello se estima así, dado que la actora, demandó la reivindicación del inmueble controvertido, por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda opuso sus excepciones y defensas, las cuales fueron tomadas en consideración en su totalidad, de ahí que si la responsable atendió en su totalidad a las pretensiones de las partes, el concepto de violación propuesto y analizado en este apartado, resulta infundado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada consultable en: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 77, cuyos rubro y texto son:

"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

"Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno.

"Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.