AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Fecha: 05-Jun-1964
Nota En Igual Sentido Se Emitieron Las Tesis De Jurisprudencia
"II.3o. J/33 ‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 56.
"VI.1o.J/76 ‘VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CIVIL. EL TRIBUNAL SÓLO PUEDE EXAMINARLAS SI SE IMPUGNARON OPORTUNAMENTE, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LA PROPIA LEY.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, septiembre de 1992, página 65."
Por otra parte, resulta infundado el argumento de la quejosa en el que aduce que, contrario a lo resuelto por la Sala señalada como responsable, el primer elemento de la acción reivindicatoria no se configura, ya que el mismo se refiere al acreditamiento de la propiedad de la cosa reclamada, y la responsable básicamente argumenta que con la escritura pública que el hoy tercero perjudicado aportó como prueba, quedó demostrado que éste es propietario del inmueble identificado como villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, otorgándole valor probatorio pleno, no obstante que la citada escritura no indica que se haya llevado a cabo un fraccionamiento (lotificación) de los predios a que se refiere, ni tampoco la existencia de un lote o de una villa en su interior que se identifique con el número diecinueve, tampoco hace referencia a un fraccionamiento residencial denominado "Cabo Hills" localizado en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur, ni tampoco contiene algún plano topográfico de notificación oficial que haya sido autorizado por las autoridades correspondientes y que haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
De igual forma aduce la quejosa que de acuerdo al acto jurídico consignado en la referida escritura, del propio texto de la misma y de su documentación anexa, así como del certificado de libertad de gravamen que obra en el expediente del juicio natural, la conclusión de la responsable es incorrecta, como se aprecia de esta escritura pública, no hay ninguna constancia oficial de tales inmuebles un lote o villa marcada con el número diecinueve, que la misma esté localizada en el kilómetro tres punto cinco, de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, Baja California Sur.
Asimismo señala que no quedó justificada la propiedad del inmueble a reivindicar ni la identidad de éste con el supuestamente poseído por la ahora quejosa, contrario a lo erróneamente señalado por la autoridad responsable, ya que con el documento con el que se pretende acreditar el dominio del inmueble, escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, no se surten los elementos a que se refiere el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles.
En efecto, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario acreditar la existencia de tres elementos, como lo son: la propiedad de la cosa que se reclama; la posesión por parte de la demandada de la cosa perseguida; y, la identidad entre la cosa propiedad de la actora y la que posee la demandada.
Elementos que en el caso la Sala señalada como responsable correctamente tuvo por acreditados, sin que obste a ello, lo expuesto por la parte quejosa en el sentido de que la identidad del inmueble no quedó demostrada, máxime que el tercer elemento, es decir, la identidad, se tuvo por acreditada en la especie con el título de propiedad exhibido, consistente en la escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, del protocolo de la Notaría Pública Número Ciento Veintiuno, de México, Distrito Federal, con la cual se acredita plenamente con apoyo en lo dispuesto por los artículos 286, fracción II, 318, fracción I, 319 y 399 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la transmisión de la propiedad en ejecución de fideicomiso que otorgó por una parte Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario transmitiendo la propiedad en ejecución total del fideicomiso a favor de Lliddf México, S. de R.L. de C.V., respecto de los bienes inmuebles siguientes: a) La fracción "H" del predio denominado "Brisas del Pacífico", y construcciones en él existentes, ubicado en Cabo San Lucas, Estado de Baja California Sur; b) La fracción "B-1" del lote "H" del predio Cabo San Lucas Estado de Baja California Sur; transmisión de propiedad, sobre la cual se pactó un precio fijándose como valor la suma de $45,351,616.00 (cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), de los que corresponden; por lo que se refiere a la fracción "H" la cantidad de $18,846,037.00 (dieciocho millones ochocientos cuarenta y seis mil treinta y siete pesos 00/100 M.N.), y por lo que se refiere a la fracción "B-1" del lote "H" la cantidad de $26,505,581.00 (veintiséis millones quinientos cinco mil quinientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), con lo cual como acertadamente lo sostuvo la responsable se acredita la compraventa perfecta y obligatoria para las partes, en virtud de que en dicho acuerdo de voluntades, existe manifestación expresa por parte de los contratantes en transferir el vendedor, la propiedad en ejecución de fideicomiso de un bien inmueble con una superficie de diez mil metros cuadrados y, por otro lado, a su vez, el comprador se obligó a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, hechos que ponen de manifiesto los elementos trascendentales para la existencia y validez de un contrato, puesto que del mismo para su existencia se requirió de consentimiento del cual no se advierte ningún vicio y del objeto que es materia del contrato existe en la naturaleza, es determinado y está en el comercio, cumpliendo así el acuerdo de voluntades con lo establecido en los artículos 1699, 1708, 1730 y 2154 del Código Civil vigente en el Estado, evidenciándose así, del citado documento base de la acción, un acto traslativo del dominio respecto de un predio mayor de diez mil metros cuadrados y con las construcciones en él existentes, probándose plenamente con dicha escritura pública setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, base de la acción, que la actora es legítima propietaria de un predio mayor de 10,000 diez mil metros cuadrados, dentro del cual se encuentran edificadas construcciones menores dentro de dicho inmueble, por lo que, como acertadamente lo resolvió la responsable al quedar plenamente demostrada la propiedad del inmueble con la escritura pública base de la acción que ampara una superficie mayor a los diez mil metros cuadrados, evidentemente que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Circunstancia que se corrobora con los demás elementos de prueba existentes en autos, además la escritura pública de un inmueble no acredita únicamente la propiedad, sino también la ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trata, por lo que no existe duda de que la fracción del inmueble en donde se ubica la villa diecinueve del Fraccionamiento "Cabo Hills", localizado en el kilómetro tres punto cinco (3.5) de la carretera transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, en Cabo San Lucas, que tiene en posesión la peticionaria de garantías forma parte del inmueble propiedad de la parte actora en el juicio natural aquí tercero perjudicado, quedando igualmente acreditada la identidad material pues, como ya se dijo, aparece demostrado que el bien que ocupa la demandada está dentro del inmueble del actor en el juicio natural.
Es de compartirse a la consideración anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página: 213, con el rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
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