AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2007. BÁRBARA JOAN COOPERMAN.

Fecha: 05-Jun-1964

Séptima Época Volúmenes Cuarta Parte Página

"Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘AMPARO CONTRA AUTORIDADES ORDENADORAS. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’."

Finalmente, y dado que ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra pendiente de resolución la contradicción de tesis 142/2007-PS, en la que contiende el criterio de jurisprudencia emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." en cuya ejecutoria se sostiene en lo que interesa lo siguiente:

"... Al respecto, debe decirse que de lo dispuesto por los artículos 498 y 518, fracción VIII, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vigente en la época de presentación de la demanda en el juicio de origen, correlativos de los artículos 174 y 229, fracción XI, del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y de la jurisprudencia 17 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 43, que dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y, c) La identidad de la misma, o sea, que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’ se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe determinar, con claridad y exactitud en su demanda, el inmueble que reclama, precisando su situación, medidas y colindancias.

"Sin embargo, como se aduce en los conceptos de violación que se examinan se advierte que los actores en el juicio de origen omitieron señalar en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, lo que hace improcedente su acción en términos de los preceptos invocados, al no haber determinado con claridad y exactitud en su demanda el inmueble que reclaman, precisando su situación, medidas y colindancias.

"Siendo así, es inexacto lo estimado por la Sala responsable en el sentido de que al contestar la demanda y en la prueba confesional a su cargo, los ahora quejosos confesaron poseer el inmueble reclamado, lo que a su vez demuestra la identidad entre éste y el poseído por aquéllos, pues al respecto debe decirse que si los actores no precisaron en su demanda las medidas y colindancias del inmueble que reclaman, su acción no puede prosperar, como lo manifestaron los demandados al contestar la demanda, y la aceptación de éstos en el sentido de que poseen el inmueble con la nomenclatura del que reclaman los actores, es insuficiente para concluir que entre ambos bienes existe identidad, por no haber precisado los actores todas las características indispensables para identificar con exactitud el inmueble que reclaman.

"Consecuentemente, al no haber demostrado los actores el tercero de los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitaron, relativo a la identidad del inmueble en cuestión, como aducen los quejosos, no debió condenarse a éstos a la entrega del inmueble reclamado ni al pago de las costas del juicio; por lo que al haberse estimado lo contrario en el fallo reclamado, éste resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.

"En tales condiciones, lo procedente es conceder a los quejosos la protección constitucional que solicitan, siendo innecesario el estudio de los demás conceptos de violación en los que se cuestiona la comprobación de los otros dos elementos de la acción reivindicatoria ejercitada en el juicio de origen, pues la falta de comprobación del tercer elemento de la misma, basta para que no prospere ...". (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Con el diverso criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 411/2007, en el que, esencialmente, se sostiene lo siguiente:

"... De los criterios acabados de copiar se colige que cuando se ejerce la acción en comento, debe acreditarse, entre otros elementos, la identidad de la cosa perseguida, a fin de que no se pueda dudar cuál es la que se pretende reivindicar; sin embargo, no en todos los casos resulta forzoso que en la demanda se tengan que precisar necesariamente la situación, superficie y linderos del bien, ya que son circunstancias objeto de prueba.

"En efecto, la exigencia de especificar desde la demanda las referidas medidas y colindancias del inmueble materia de la acción, en todo caso se requerirá, por ejemplo, cuando lo reclamado fuera sólo una parte del bien que se describe en el documento fundatorio del actor, o cuando el que se pretende reivindicar sea rústico con características similares a las de sus colindantes y, por tanto, difícil de identificar, dado que, en esas circunstancias, aquellos datos serán indispensables para que el demandado se pueda defender; pero tratándose de la totalidad de una casa habitación, como aquí sucede, ubicada en la ciudad de Guadalajara, de la que se precisó número exterior e interior, calle, nombre del condominio y colonia, y en relación con lo cual no se hizo valer objeción alguna al contestar la demanda, ni la Sala responsable adujo tener duda al respecto, es suficiente que esas medidas y colindancias consten en la escritura que se exhibió junto con el escrito inicial, para que se satisfaga el elemento identidad a que aluden las jurisprudencias en comento; máxime que Carlos Alberto Martínez, al contestar la demanda, negó dogmáticamente dicha identidad, reconociendo estar en posesión del inmueble en cuestión; asimismo su codemandado Javier Martínez Pérez, al ser interpelado manifestó: ‘... que sí sabe del nuevo propietario de la finca; y que él vive en la finca con su sobrino Carlos Alberto Martínez ...’, lo que corrobora la indicada identidad entre el bien señalado en la demanda y el poseído por los aquí terceros perjudicados.

"Por otro lado, el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no consigna la obligación de especificar el bien que se pretende reivindicar precisamente con los datos mencionados (medidas y linderos), ya que únicamente prescribe: ‘La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil’.

"Además, el deber de expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlas, por tanto, si el hoy tercero perjudicado en su libelo inicial se remitió a la escritura que acompañó como fundatorio de su acción, es claro que este documento formó parte de la demanda, la que constituye un todo, y para el juzgador su estudio no se limita sólo a la misma, sino también comprende el análisis de los documentos a que se remite dicho escrito.

"Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo, página 11, que dice: ‘DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.’

"También es aplicable la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la época y Semanario indicados, Tomo XVIII, julio de 2003, página 996, que dispone: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDAD DE LA COSA COMO ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA.-De acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con lo establecido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 15, titulada: «ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS», para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales. Lo que significa que no es elemento esencial e indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, el que en la demanda inicial se tenga que señalar la superficie, medidas y linderos del inmueble a reivindicar, pues el artículo 4o. de la ley adjetiva y la jurisprudencia en cita, solamente refieren en este aspecto como requisito sine qua non la identidad de la cosa a reivindicar, pero al mencionar la superficie, medidas y colindancias, es para que las mismas se demuestren durante la secuela del juicio con las probanzas que se aporten, a fin de que no exista ninguna duda en el ánimo del juzgador respecto de cuál es ese predio reclamado y a qué se refieren los instrumentos base de la acción, pues al haber sido exhibidos estos documentos por la actora con tal calidad, relacionándolos con la causa de pedir en los hechos de la demanda, formaron parte de la misma, en razón de constituir un todo y, por tanto, su estudio e interpretación es integral, en virtud de que para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial solamente, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que en ella se adujeron por formar parte de la misma, dado que de estimar lo contrario implicaría que en la demanda se tengan que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en dichos instrumentos basales.’

"En razón de lo anterior se estima que será el juzgador quien en cada caso deberá decidir cuándo es exigible que en el libelo inicial se precisen forzosamente la situación, medidas y colindancias del bien que se pretende reivindicar, para que la acción proceda, y no en todos los supuestos como lo propone la jurisprudencia en que se fundó el tribunal de alzada, de rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, porque si lo que se reclama es un bien identificable con los datos que se mencionan en el título de propiedad fundatorio de la acción, el cual por lo general se acompaña a la demanda, aun cuando en ésta no se describa el inmueble de manera completa (lo que en la especie sucedió), ello es suficiente para identificar dicho bien; máxime que los demandados reconocieron estar en posesión del mismo, sin manifestar alguna discrepancia al respecto, pues, según se vio, Carlos Alberto Martínez, al contestar el libelo inicial simplemente manifestó que no existía identidad porque no se señalaron la situación, medidas y colindancias de la finca materia de la litis, pretendiendo desconocer que junto con la demanda, se le corrió traslado con la escritura pública respectiva, en la que sí se describen esas medidas, colindancias y linderos, por lo que no quedó en estado de indefensión.

"Por lo expuesto no se comparte el referido criterio que invoca la Sala responsable, de la voz: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, EL ACTOR DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LA SITUACIÓN, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL INMUEBLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’; por lo que, conforme al artículo 197 de la ley de la materia, procede hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.

"En tal virtud, no se violaron los artículos 1o., 2o., 90, fracción II, 91, 91 bis y 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ni se desatendió la tesis de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBEN ESTAR RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA.’

"Consecuentemente, procede otorgar la protección federal solicitada a fin de que el tribunal de alzada, una vez que deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que, prescindiendo de considerar indemostrado el elemento identidad de la acción reivindicatoria, resuelva en relación con ésta, con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda ..." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Por otra parte, dado que en la presente ejecutoria se sostiene el criterio que cuando un bien inmueble a reivindicar se encuentra inmerso dentro de otro de mayor extensión, no es necesario que en la demanda en la que se ejerce la acción reivindicatoria de un inmueble se indiquen las medidas y colindancias, ya que se trata de un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas respectivas, apoyándose en el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el cual se comparte, la tesis aislada consultable en: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, febrero de 2007. Página: 1599. Tesis: IX.1o.91 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, cuyos rubro y texto son:

"ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA SE INDIQUEN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE SE RECLAMA, CUANDO SE MANIFIESTA QUE ÉSTE SE ENCUENTRA DENTRO DE OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN.-No es necesario que en la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria de un inmueble, se indiquen las medidas y colindancias de éste cuando, según se manifiesta, se encuentra dentro de otro que tiene mayor extensión, pues se trata de un dato que el propio actor puede ignorar y respecto del cual se requieren conocimientos técnicos para dilucidarlo, por lo que la única obligación del accionante es demostrarlas durante el juicio mediante las pruebas respectivas, de entre las cuales tiene singular relevancia la pericial. Sostener lo contrario, implicaría obligar al reivindicante a desahogar una pericial sobre la superficie que, según dice, la tiene ilegalmente en su poder el demandado, antes de iniciar el juicio.