AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

Al Oriente En Metros Con Propiedad De Pedro Tola

"Al poniente, en una línea irregular de 38.30 metros, de poniente a norte y otra línea regular de 10.20 metros, con propiedad de Vicente Reyes.

"Copia de la mencionada escritura número 9,756, certificada por el C. Jefe del Archivo de Notarías del Estado, Lic. Santiago Ortega González, se acompaña como título fundatorio bajo el ‘anexo uno’.

"2. En la cláusula segunda del referido contrato de compraventa se estableció como precio la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.); sin embargo, el notario público indebidamente estableció que dicho precio lo recibimos en ese momento, mediante el uso del siguiente texto:

"‘Segunda. ... que la «parte vendedora» recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora», el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.’

"En efecto, el notario público indebida e ilegalmente asentó que al momento de la firma recibimos el pago del precio y que por ello ‘expedimos el recibo’, pues en realidad ni recibimos pago ni expedimos recibo alguno; de haber sido así, dicho fedatario público, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f) de la fracción XI del artículo 63 de la Ley Orgánica del Notariado (de octubre de 1972) vigente al momento de celebrarse la compraventa en cuestión, debió haber certificado bajo su fe y no fue así; lo que se constata de la simple lectura del respectivo capítulo que intituló ‘yo, el notario, certifico y doy fe’. Al respecto, la aludida disposición legal establece:

"‘Artículo 63. El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes: ... XI. Hará constar bajo su fe: ... f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos.’

"En esa virtud, y de conformidad con lo establecido a su vez en el artículo 101 de la misma ley, interpretado a contrario sensu, por no haber dado fe el notario de ese hecho (del supuesto pago del precio), la escritura de referencia carece de valor probatorio pleno.

"Más aún, de haber sido cierto que los suscritos ‘expedimos’ en ese momento el recibo por el supuesto pago, el notario, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 56 de la misma ley orgánica, debió haber integrado al correspondiente apéndice de su libro dicho recibo; lo que tampoco fue así, según se acreditará en el momento procesal oportuno, bastando por ahora y para ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 582 del Código de Procedimientos Civiles, la exhibición de copia simple del primer testimonio de dicha escritura de compraventa (la número 9,756), que contiene las copias de los documentos que contiene dicho ‘apéndice’.

"3. Como consecuencia de las anteriores falacias contenidas en la escritura de compraventa, el mismo notario público ordenó la inscripción de la compraventa en el Registro Público de la Propiedad, misma que se asentó bajo los siguientes datos: libro primero, sección primera, partida número 53, volumen 45, de fecha 20 de octubre de 1994.

"Original del certificado de la inscripción de dicha compraventa, expedido por el Registro Público de la Propiedad, se acompaña a esta demanda como ‘anexo dos’.

"4. Por otra parte, en la escritura número 9,757 otorgada ante la fe del mismo notario público número 17 de la ciudad de Toluca, Estado de México, licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, se hizo constar el préstamo que Bancomer, Sociedad Anónima, dio al Sr. Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, mediante la formalización de los contratos de ‘apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria’, en los cuales y según su cláusula primera, Bancomer, S.A., abrió un crédito al hoy demandado, Sr. Arriaga Vilchis, hasta por la cantidad de N$2’956,289.00 (dos millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y nueve nuevos pesos 00/100 M.N.), de los que en ese momento y según la cláusula segunda ejerció la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.), para destinarla precisamente a pagar el precio de la casa que los suscritos le estábamos vendiendo, según se lee en dicha cláusula, que a la letra dice:

"‘Segunda. El acreditado ejerce a la firma de esta escritura del crédito señalado en la cláusula primera, la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N), que se obliga a destinar en la adquisición del inmueble a que se refiere la declaración primera de este instrumento, del presente instrumento (sic), calificado como vivienda tipo «media», en la fecha de su valoración.’

"Lo que jurídicamente comprueba que el demandado, Sr. Arriaga, obtuvo el crédito de Bancomer para pagarnos el precio de la casa que le vendíamos y, sin embargo, no nos la pagó.

"En efecto, Bancomer otorgó el préstamo al Sr. Arriaga Vilchis para que nos pagara el precio de la casa que le vendíamos, según hizo constar el mismo notario público en la escritura de referencia, de misma fecha por cierto que la de la compraventa (4 de febrero de 1993) y firmada igualmente el siguiente día 10 de ese mismo mes y año; sin embargo, nosotros nunca recibimos cantidad alguna como pago del precio de dicha compraventa; Bancomer nunca expidió cheque a nuestro favor, ni su acreditado (el Sr. Arriaga Vilchis) nos entregó o endosó cheque alguno para pagarnos el precio, pues de haber sido así, como hemos dicho, lo hubiera certificado bajo su fe el notario público.

"Copia fotostática de la escritura descrita, la de apertura de crédito con garantía hipotecaria número 9,757, se adjunta como ‘anexo tres’, expresando a su Señoría que, para efectos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles, su original se encuentra en el ‘Archivo General de Notarías’ y que los suscritos, por no ser parte en los actos contenidos en dicha escritura, no tenemos a nuestra disposición la misma. Por lo que rogamos a usted que, con la facultad que le confiere el artículo 267 del mencionado código procesal, gire atento oficio al archivo de referencia, solicitando, a nuestra costa y mediante exhorto, la remisión de copia certificada de dicho instrumento.

"5. Asimismo, y como garantía del referido préstamo, en la cláusula décima cuarta de dicho instrumento se constituyó hipoteca, en primer lugar, sobre el inmueble que nos iba a comprar, no obstante que no se nos había pagado el precio; por lo que dicha hipoteca, como contrato accesorio de la compraventa, debe seguir la misma suerte: quedar sin efecto alguno.

"A su vez, dicha hipoteca quedó inscrita en el mismo Registro Público de la Propiedad de esta ciudad y Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, bajo los siguientes datos: libro segundo, sección primera, partida número 230, volumen 10, de misma fecha 20 de octubre de 1994. Lo que se acredita con el mismo certificado que bajo el ‘anexo dos’ se adjunta a esta demanda.

"6. Una prueba más de que el hoy demandado, el Sr. Arriaga Vilchis, no nos pagó el precio del inmueble que le vendíamos, es precisamente el hecho de que nunca nos pidió ni le entregamos la posesión del mismo. En efecto, la falta del pago del precio impidió que le transmitiéramos la posesión tanto jurídica como material del inmueble, por lo que hasta la fecha lo seguimos habitando sin perturbación alguna. En efecto, no fue sino hasta los primeros días del mes de mayo del año en curso, cuando se presentó en nuestro domicilio e inmueble de referencia una licenciada de nombre Norma Aurora Castillo Caballero, quien dijo ir por parte de Bancomer, para informarnos que dicho inmueble ya no era de nuestra propiedad y que estaba hipotecado a favor de Bancomer, quien estaba procediendo a demandar por falta de pago."