AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

Volumen Xxxviii Pág Ad Metodio De La Vega Martínez Unanimidad De Cuatro Votos

"Además de todo lo antes expresado, el único codemandado que concurrió a absolver posiciones (no obstante que legalmente fueron citados todos los demandados), fue el Sr. Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, quien en dicha confesional y en respuesta a las correspondientes posiciones verbales directas, contestó:

"‘... No, no me abstuve, se pagó (el precio) el día trece de febrero de mil novecientos noventa y tres ...’

"Al efecto, la respectiva posición décima nueva, decía: ‘Que si es cierto como lo es, que el absolvente se abstuvo de pagar el precio del inmueble el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.’ (fecha que se establece en la escritura = fecha de firma).

"Consecuentemente, al contestar que el pago del precio lo había hecho el día trece ¡significa que no lo hizo el día diez, como se estableció en la escritura de compraventa!

"Luego entonces, se trata de una confesión que en términos de lo dispuesto por los artículos 283 y 388 del Código de Procedimientos Civiles tiene valor probatorio pleno.

"Por cuanto al hecho nuevo, que introduce el demandado en su confesión, en el sentido de que el pago del precio lo hizo el día trece de febrero, debió acreditarlo; sin embargo ¡no ofreció prueba alguna! Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia, en cuanto que se trata de un hecho nuevo, de distinto tiempo y que debe probarse:

"‘CONFESIÓN INDIVISIBLE.-Confesión calificada o indivisible es aquella en que, además de reconocer la verdad del hecho sostenido en la pregunta, el que la contesta agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance. El juzgador debe tomar esa confesión en su conjunto, sin dividirla. Para ello es necesario que los hechos añadidos sean concomitantes, conexos, que se presenten como una modalidad del primer hecho, de tal manera que no puedan separarse de él sin cambiar la naturaleza de los segundos. No se surten los presupuestos anteriores si por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos, no sólo no son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarse destruyendo al primero. En este caso sí puede dividirse la confesión, perjudicando la primera parte al absolvente, quien queda con la carga de la prueba del hecho que agregó.