AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

El Artículo Ordena Que Tratándose De Inmuebles La Venta Será En Escritura Pública

"Atento lo anterior, como se aprecia, para la existencia del contrato de compraventa se requiere el consentimiento de los contratantes sobre cosa y precio, y desde entonces se obliga a los contratantes. Sólo será compraventa con pago de precio diferido si se expresa claramente, de otra manera el pago del precio es al contado, esto significa, necesariamente, irrefutablemente, que el precio se pagó al momento de celebrarse la compraventa; en el caso que se estudia, así se desprende del contenido de la escritura base de la acción. Al contado significa que se pagó el precio, ese es el significado de esta expresión, en cualquier diccionario del idioma español que se consulte, y evidentemente en el uso cotidiano de tal expresión.

"En el presente caso, la escritura pública nueve mil setecientos cincuenta y seis del volumen DLXVI, pasada ante la fe del notario público número diecisiete de Toluca, en la cláusula segunda se dijo textualmente: ‘Segunda. El precio de la transmisión de la propiedad del inmueble materia de esta operación, es la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 moneda nacional), que la «parte vendedora» recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora» el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.’.

"Bien se aprecia que en ningún momento se dijo que el precio se pagaba en forma diferida, por lo que la compraventa fue al contado, se pagó al momento de su celebración. Solamente que se hubiera autorizado para pagar el precio en forma posterior al acuerdo de voluntades, tendría que pagarse en esa forma, en una o en varias exhibiciones. Pero para que surtiera efectos contra terceros esa rescisión, requería de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; en el caso exacto, para que contra Bancomer, S.A., surta efectos la cláusula rescisoria requería su inscripción en el Registro Público, y que se hubiere convenido que el precio se pagaría después de la celebración de la compraventa.

"Pasando a dar contestación detallada a los agravios que expresa el recurrente, por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 63, fracción XI, inciso f), de la Ley Orgánica del Notariado para el Estado de México, de que el notario hará constar bajo su fe, los hechos que presencie y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil que se han analizado, los elementos de la compraventa los establece especialmente el artículo 2103, es decir, ante el notario debe expresarse consentimiento sobre cosa y precio para la celebración de una compraventa, requisitos que se satisfacen en la escritura pública mencionada.

"De la cláusula del contrato de compraventa que se ha transcrito, se desprende no que el notario público haya dado fe de la entrega del dinero, no se pidió su intervención de manera específica para que se diera fe de la entrega del precio, por eso se considera que no se da la hipótesis de la Ley Orgánica del Notariado que invoca el recurrente. Además de lo anterior, la cláusula transcrita establece que la parte vendedora recibe el precio, lo recibe al momento de la firma de ese contrato, y al momento de la redacción del contrato no se firmó el mismo, sino hasta que estuvo en su totalidad redactado, y si el apelante firmó el contrato, en ese momento es de entenderse que recibió el precio de la cosa vendida.

"Pero además, la circunstancia de que el notario no haya dado fe de la entrega del precio, ello de ninguna manera implica que no se haya pagado el precio. Bajo esas circunstancias, habiendo faltado ese requisito del notario público de dar fe de la entrega del precio, solamente motivaría, en el último de los casos, la nulidad de la escritura por falta de formalidades, pero no la rescisión por falta de pago del precio.

"Con relación a la confesional del señor Esteban Rodolfo Arriaga, por lo que respecta a la contestación al hecho número dos, de que el precio se pagó porque así lo estableció el notario, de ello no puede desprenderse que no se haya pagado el precio ‘especialmente tomando en consideración que el recurrente compareció ante el notario, de que es empleado, de treinta y nueve años de edad, lo que evidencia que sabía las razones y las causas por las que comparecía a la notaría, que estuvo debidamente enterado del acto jurídico que celebraba, que se trataba de vender el inmueble de su propiedad, que no podía transmitir la propiedad si no se le pagaba el precio, que era lo importante para él, lo trascendente, lo que motivaba la transmisión de la propiedad, pues si no se le pagaba el precio es lógico que no firmaría, que no daría su consentimiento; proporcionó los datos exactos de antecedentes de su propiedad sobre el inmueble objeto de la compraventa, y emitió su voluntad con la firma, y al firmar recibió el precio. Es importante indicar que a la firma de la escritura también compareció la esposa, señora Alma Delia Gómeztagle Reyes, y ella habría advertido de la falta de pago del precio, también sabía que iba porque se trataba de dar el consentimiento para que su esposo vendiera el inmueble descrito en autos, si no se hubiera entregado el precio no habría firmado, y si ambos actores firmaron, ello acredita el pago del precio.’.

"El apelante dice que esto constituye una confesión ficta, por ser una evasiva, pero para que pueda considerarse confesión ficta, requería de una declaración judicial en ese sentido, y no la hay.

"En cuanto a la contestación al hecho tres por parte del demandado Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, no es posible desprender de ello una confesión de que no pagó el precio, por la circunstancia de que haya dicho que el préstamo de Bancomer lo destinó a la construcción de otro inmueble, pero de ello no se infiere que no se haya pagado el precio, pues las razones antes expresadas determinan lo contrario, partiéndose de que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Notariado vigente al momento de la celebración de la compraventa, y el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena la escritura que contiene la compraventa.

"Con relación a la posición que el apelante llama décima nueva, que al demandado dijo que se pagó el precio el trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, es una confesión, en todo caso, indivisible, de que se pagó ese día, pero no porque diga que se pagó ese día no se haya pagado. Al efecto, es invocable el mismo criterio jurisprudencial que cita el recurrente en la foja ocho de sus agravios.

"Pasando a la posición décima segunda nueva, de que no pagó el precio ante el notario, como fue trato de caballeros se lo entregó de manera personal al actor, también es una confesión indivisible que debe admitirse en su conjunto, y en ella se afirma que no pagó el precio, de esa expresión no se puede deducir que no se haya pagado el precio.

"De lo que contesta el demandado a la posición que el apelante llama décimo tercera nueva, tampoco se puede desprender que no haya pagado el precio, considerarlo de esa forma sería absurdo.

"En cuanto a las confesionales de los codemandados, en relación a Bancomer, S.A., real y jurídicamente no tenía la carga de probar el pago del precio de la compraventa, solamente le correspondía acreditar que concedió un crédito, independientemente del manejo que pudiera haber dado al dinero el acreditado, pero Bancomer, S.A., consideró que con la escritura de compraventa estaba satisfecha la finalidad, y con ello asegurado ese crédito.

"En relación al notario, ya se ha mencionado anteriormente que no era el hecho esencial de la escritura, certificar el pago del precio, sino de constatar la voluntad de los contratantes sobre cosa y precio, y en caso de que no se hubiere pagado el precio indicar, de acuerdo a la voluntad de los contratantes, de que la compraventa era con pago del precio en forma diferida. En cuanto a la nulidad de la segunda parte de la cláusula segunda de la escritura de compraventa, como ya se mencionó, en todo caso es una falta de formalidad, pero de acuerdo con el artículo 2086 del Código Civil, la falta de forma se extingue si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, como en el caso sucede, dado que se tiró la escritura pública reiteradamente mencionada, se inscribió en el Registro Público y, desde ello, a la demanda, pasaron varios años; además de lo establecido por el artículo 2088, que el cumplimiento voluntario por medio de pago, novación, o por cualquier otro modo, extingue la acción de nulidad; y como se puede apreciar del estudio anterior en toda su integridad, la voluntad de los contratantes ha sido manifiesta en la celebración de la compraventa, pues así lo expresaron ante el notario; en la escritura pública de compraventa, la compradora dijo que se daba por recibida de la posesión material y jurídica del inmueble objeto de dicho acto jurídico, lo que implica necesariamente que la ahora actora se la entregó y firmó la escritura, emitiendo con ello su consentimiento. Si de acuerdo con el anterior estudio se desprende que los contratantes han cumplido voluntariamente con el contrato, se extingue la acción de nulidad.

"El agravio relativo a las costas judiciales, debe decirse que el demandado Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, sí ofreció pruebas, como se aprecia de su escrito que obra en la foja doscientos sesenta y cuatro.

"Por lo que respecta a los otros codemandados, sus excepciones no se fundan precisamente en hechos discutidos, sino en aspectos de derecho, además de que la parte actora no obtuvo sentencia favorable y que al tiempo se hayan desestimado las excepciones que dichas personas hicieron valer, por eso no se actualiza la hipótesis del artículo 241, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles.

"En cuanto a la testimonial de los señores Fidel Vázquez Guadarrama y Exiquio Romero Hurtado, el apelante no da razones por las cuales considere que tienen valor probatorio, solamente dice que debió adminicularse con las demás y no considerarlas aisladamente; y esta Sala adminiculándolas con las antes analizadas y los argumentos esgrimidos, especialmente frente a la escritura pública que contiene la compraventa, no les concede valor probatorio.

"En cuanto a la conducta del demandado Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, que el apelante la califica de falaz, de ninguna manera acredita la falta de pago del precio, además del análisis anterior también se concluye que sí hubo pago del precio, independientemente del momento en que se le haya otorgado el crédito al demandado por Bancomer, S.A., y del momento en que haya dispuesto del crédito.

"El estudio anterior lleva a la conclusión de que los agravios son inoperantes, y se confirma la sentencia apelada.

"II. Con fundamento en el artículo 241, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al recurrente al pago de costas judiciales en ambas instancias, en razón de que esta Sala confirma la sentencia de primera instancia en la que el recurrente no obtuvo sentencia favorable.

"Apoya este criterio la siguiente jurisprudencia 134, visible en la página 412 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, con el siguiente rubro: ‘COSTAS, CONDENA EN.-Conforme a una recta inteligencia del término «condenado» que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado.’."