AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

Fuente Del Concepto De Violación

"Continuando con su contestación a mis agravios expresados, la responsable en la hoja 2 vta. de su sentencia que se reclama, expresó:

"‘... Con relación a la confesional del señor Esteban Rodolfo Arriaga, por lo que respecta a la contestación al hecho número dos, de que el precio se pagó porque así lo estableció el notario, de ello no puede desprenderse que no se haya pagado el precio, especialmente tomando en consideración que el recurrente compareció ante el notario, de que es empleado, de treinta y nueve años de edad, lo que evidencia que sabía las razones y las causas por las que comparecía a la notaría, que estuvo debidamente enterado del acto jurídico que celebraba, que se trataba de vender el inmueble de su propiedad, que no podía transmitir la propiedad si no se le pagaba el precio, que era lo importante para él, lo trascendente, lo que motivaba la transmisión de la propiedad, pues si no se le pagaba el precio es lógico que no firmaría, que no daría su consentimiento; proporcionó los datos exactos de antecedentes de su propiedad sobre el inmueble objeto de la compraventa y emitió su voluntad con la firma, y al firmar recibió el precio. Es importante indicar que a la firma de la escritura también compareció la esposa, señora Alma Delia Gómeztagle Reyes, y ella habría advertido de la falta de pago del precio, también sabía que iba porque se trataba de dar el consentimiento para que su esposo vendiera el inmueble descrito en autos, si no se hubiera entregado el precio no habría firmado, y si ambos actores firmaron ello acredita el pago del precio.

"‘El apelante dice que esto constituye una confesión ficta, por ser una evasiva, pero para que pueda considerarse confesión ficta, requería de una declaración judicial en ese sentido, y no la hay.

"‘En cuanto a la contestación al hecho tres por parte del demandado Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, no es posible desprender de ello una confesión de que no pagó el precio, por la circunstancia de que haya dicho que el préstamo de Bancomer lo destinó a la construcción de otro inmueble, pero de ello no se infiere que no se haya pagado el precio, pues las razones antes expresadas (la sola firma de la escritura ???), determinan lo contrario, partiéndose de que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Notariado vigente al momento de la celebración de la compraventa y el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena la escritura que contiene la compraventa.

"‘Con relación a la posición que el apelante llama décima nueva, que el demandado dijo que se pagó el precio el trece de febrero de mil novecientos noventa y tres, es una confesión, en todo caso, indivisible, de que se pagó ese día, pero no porque diga que se pagó ese día no se haya pagado. Al efecto, es invocable el mismo criterio jurisprudencial que cita el recurrente en la foja ocho de sus agravios.

"‘Pasando a la posición décima segunda nueva, de que no pagó el precio ante el notario, como fue trato de caballeros se lo entregó de manera personal al actor, también es una confesión indivisible que debe admitirse en su conjunto, y en ella se afirma que no pagó el precio, de esa expresión no se puede deducir que no se haya pagado el precio.

"‘De lo que contesta el demandado a la posición que el apelante llama décimo tercera nueva, tampoco se puede desprender que no haya pagado el precio, considerarlo de esa forma sería absurdo ...’