AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Fecha: 10-Feb-1993
Yo El Notario Certifico Y Doy Fe
"‘1. Del conocimiento y capacidad legal de los comparecientes. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Notariado del Estado de México.’, esto traducido en otras palabras, para los actores quiere decir que el fedatario público los conoce, habló con ellos, se entrevistó con ellos, platicó con ellos y les preguntó si era su voluntad de vender dicha propiedad en el precio que pactaron y que recibieron en ese momento, también le manifestaron que estaba completo el precio pactado en dinero, constante y sonante y en moneda de curso legal y moneda nacional. Y por lo que se refiere a la capacidad legal, desde luego que por sus identificaciones que necesariamente les exigió el notario y por el trato que de manera personal tuvo con ellos como fedatario público, supo que eran personas ubicadas y normales en sus cabales mentales y nunca le manifestaron a dicho fedatario que padecieran algún trastorno de carácter mental y también el notario en el momento de la celebración del multicitado contrato, no observó en ellos manifestación alguna patente de incapacidad natural y que no estaban sujetos a ninguna incapacidad civil, como lo establece el artículo 64 de la mencionada Ley del Notariado. Situación tal que hubiera percibido el profesional público, o sea, el notario, y en ese momento se hubiera negado el notario a certificar y dar fe de algo contrario a lo que percibió con sus sentidos.
"Abundando, también se les advirtió a los vendedores y al suscrito y tal como consta en dicho contrato, de las penas en que incurren los que se conducen con falsedad conforme a lo que prevé el artículo 63, fracción XII, inciso c), y en este caso, bajo esa advertencia los contratantes manifestaron su voluntad de llevar a cabo en forma total dicho contrato sin insertar ninguna cláusula que condicionara la transmisión total de la compraventa, lo cual se hubiera pactado en el citado contrato, y por si esto fuera poco, también leyó toda la escritura a los otorgantes, previa explicación de su contenido. Asimismo, también los enteró de sus términos sobre los cuales pactaron dicho contrato, ratificándolo de conformidad, firmando para constancia legal en unión del citado notario público, y suponiendo sin conceder que en ese momento de la firma los vendedores estuvieran sufriendo un trastorno mental, en ningún momento lo hicieron notar a su Señoría al promover su dolosa y temeraria demanda.
"De haber sido así, cualquier otro acto jurídico que hubieran realizado en esas fechas sería nulo de pleno derecho por no encontrarse mentalmente sanos, pero como se trata de personas cabales y ubicadas en tiempo y lugar en las esferas del conocimiento y con el decadente consejo que pudiera existir, pretenden ocultar a este tribunal la verdad, a la cual llegamos con las pruebas que oportunamente aportaremos y probaremos nuestras excepciones y defensas.
"Ahora bien, respecto a la dolosa, frívola y perniciosa demanda establecida en mi contra por los actores y con respecto a la interpretación del artículo 56 de la Ley del Notariado, la misma es una interpretación vaga, imprecisa y carente de hermenéutica jurídica, ya que presuponen los actores la integración de un recibo que es innecesario por existir un testimonio notarial, el cual tiene mayor alcance y valor probatorio. De ahí que es pertinente manifestar a su Señoría que uno de los efectos de las obligaciones entre las partes o cumplimiento de las obligaciones es el pago.-Tal y como lo establece el artículo 1891 del Código Civil vigente en el Estado de México, que a la letra dice: ‘Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.’. Y en el caso que nos ocupa y tal y como consta en la cláusula segunda del citado contrato, el notario da fe de que la parte vendedora recibe al momento de la firma de este contrato y así lo consigna, por lo que al recibir el precio pactado por la cosa, la parte vendedora extiende el recibo más eficaz que en derecho proceda a la parte compradora, o sea, el mismísimo testimonio notarial.
"3. Es falso por lo que se refiere a las apreciaciones subjetivas que hace la actora en el primero y segundo renglón de este hecho, siendo cierto porque en cumplimiento de la ley una vez reunidos los requisitos que exige la misma, quedó legalmente registrada la citada compraventa, según datos que mencionan los actores.
"4. El correlativo que se controvierte es falso, tal y como dolosamente lo pretende hacer creer a su Señoría la mente de los actores, ya que es evidente que pretenden ocultar la verdad de los hechos, argumentando una fábula propia y fingiendo amnesia. Siendo la verdad lo siguiente: Entre el suscrito, mi esposa de nombre Sandra Elba González Sánchez y el actor Enrique González Reyes, en fecha 13 de febrero de 1993, constituimos una sociedad que lleva el nombre hasta la fecha de Plaza Monarca, S.A. de C.V., según consta en la escritura 2,010, pasada ante la fe del notario público número 2 de Valle de Bravo, Estado de México, Lic. Gabriel A. Barbabosa Rivas, siendo el objeto de dicha sociedad el de promover, construir y comprar bienes inmuebles, entre otras cosas, con domicilio social en la calle de Francisco González Bocanegra número 308, en esta ciudad de Valle de Bravo, divididas las acciones en cincuenta por ciento para el actor Enrique González Reyes y el restante cincuenta por ciento dividido entre mi esposa y el suscrito; de la aportación del cincuenta por ciento que hizo Enrique González Reyes como socio de la citada empresa, lo fue con el dinero que le pagué con motivo del contrato de compraventa que celebré con él y su esposa y que es el que dolosamente pretende rescindir en este juicio, y en virtud de que el proyecto a construir en la plaza comercial ubicada en Francisco González Bocanegra número 308, fue bastante elevado su costo y para poder concluirla, el suscrito ya había solicitado desde antes un crédito con Bancomer, el cual me fue otorgado en los términos en que lo apunta el hoy actor en el primero y segundo párrafo del hecho número cuatro de su oscura demanda, situación esta de la cual estuvo bien enterado y firmó de común acuerdo el amnésico actor Enrique González Reyes, ya que como se comprueba desde este momento con la copia certificada que se agrega como anexo uno a la presente contestación por el notario público número 1 de la ciudad de Toluca, México, Lic. Roque René Santín Villavicencio, dicha asamblea de accionistas de Plaza Monarca, S.A. de C.V., se llevó a cabo el 27 de octubre de 1993 en la ciudad de Valle de Bravo, México y en la cual estuvimos presentes todos los socios de dicha empresa, o sea, el suscrito, mi esposa y el actor y en la cual se aprecia la orden del día y en el tercer punto se consigna y se pone del conocimiento de los socios por el administrador único Enrique González Reyes, que Plaza Monarca, S.A. de C.V., nuestra empresa, tiene una deuda con Bancomer en la cual se encuentra hipotecada la excasa de Enrique González Reyes y que dicha deuda fue contraída en forma personal por el suscrito ... con la finalidad, que se cumplió, de seguir invirtiéndolo en la construcción, precisamente de lo que ahora es una plaza comercial y que se llama Plaza Monarca, S.A. de C.V., puntualizando también claramente la citada acta en que el suscrito había otorgado una garantía hipotecaria, consistente en mi inmueble que le había comprado al ahora actor en este juicio y dicho adeudo que tengo con Bancomer es de la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos M.N.) como suerte principal, siendo ésta la misma cantidad que amnésicamente niega el hoy actor que le fuera pagada al momento de celebrar el contrato de compraventa motivo de este juicio, por lo que viendo las cantidades se percatará su Señoría que no es una coincidencia, sino la pura verdad y apreciará con las subsecuentes pruebas que ofrezca el suscrito, que el actor trata de sorprenderlo a usted. Tan es así que en dicha acta el ahora actor y en su calidad de administrador único presenció y redactó la citada acta, firmándola al calce y al margen de conformidad con su contenido, misma que solicito sea tomada muy en cuenta para que se percate de la temeridad, mentira y mala fe que caracteriza a los actores.
"Por lo que se refiere al tercero y cuarto párrafos del hecho que se contesta, éste demuestra una vez más las alucinaciones mentales de los actores, porque como conceptualizan su pretendida rescisión del contrato, solamente una pifia jurídica sería capaz de ello, y suponiendo sin conceder que se conceptualizara así, estaríamos en la posibilidad de que el contrato también de compraventa que realizó Plaza Monarca, S.A. de C.V., del inmueble en que se encuentra ubicada actualmente con la empresa que se lo vendió, es decir, Lola, S.A. de C.V., también pudiera demandarnos la rescisión pretextando, de igual manera, una pifia jurídica, en el sentido de que Plaza Monarca, S.A. de C.V., no cuenta con un recibo de dinero por separado donde conste el pago del precio en que nos vendieron dicho inmueble, ya que el contrato es exactamente igual al que realizara el temerario actor con el suscrito respecto de la casa que le compré y le pagué ante notario público.
"5. Por lo que se refiere a este numeral, lo cierto es que sí se le pagó el precio del inmueble, sin embargo por la codicia y mala fe que caracteriza al actor, pretende sorprender a este tribunal e insistiendo en que sí se le pagó el precio pactado en la operación al momento en que firmó dicho contrato ante notario.
"6. Es totalmente falso el correlativo que se contesta y para tal efecto nos remitimos a la cláusula cuarta del multicitado contrato, en el sentido de que a la firma del contrato de compraventa la parte vendedora entregó a la compradora la posesión material y jurídica del citado inmueble, siendo aplicable el artículo 2138 del Código Civil vigente en el Estado de México, el cual dice que la entrega de la cosa vendida puede ser real, jurídica o virtual, pero esto no es motivo de la presente litis, sino de ser necesario será motivo de otro juicio, porque el hecho de que tenga la posesión no quiere decir necesariamente que los actores sean los propietarios de mi inmueble motivo del presente.
"En cuanto al capítulo de derecho, se niega la aplicabilidad del derecho invocado por los actores, en atención a que basan su acción en hechos falsos.
- Secretario José Antonio Franco Vera
- Resultando
- Los Actores Fundaron Su Acción En Los Hechos Que A Continuación Se Escanean
- Al Oriente En Metros Con Propiedad De Pedro Tola
- Además Solicitó Se Llamara A Juicio A Bancomer Sociedad Anónima
- El Correlativo Es Cierto
- Yo El Notario Certifico Y Doy Fe
- Excepciones Y Defensas
- D La Derivada Del Artículo Del Código Civil Vigente En El Estado De México
- La Falta De Acción Y Derecho Para Demandar
- El Tercero Llamado A Juicio En Relación Con Los Hechos De La Demanda Manifestó Lo Siguiente
- Y Opuso Como Excepciones Y Defensas Las Siguientes
- Considerando
- El Artículo Ordena Que Tratándose De Inmuebles La Venta Será En Escritura Pública
- Argumentos Del Concepto De Violación
- Todo Esto Evidencia La Inexacta Aplicación Del Referido Artículo Por Parte De La Responsable
- El Mismo Considerando I De La Sentencia Reclamada En Cuya Foja La Responsable Expresó
- Pasando A Dar Contestación Detallada A Los Agravios Que Expresa El Recurrente
- En Dicha Escritura De Crédito En Su También Cláusula Segunda Se Estableció
- Fuente Del Concepto De Violación
- La Inexacta Aplicación De Los Artículos Fracción I Y
- C Jurisprudencias
- Volumen Lxvii Pág Ad Fernando Ortiz Trinker Cinco Votos
- Volumen Xxxviii Pág Ad Metodio De La Vega Martínez Unanimidad De Cuatro Votos
- Volumen Xlii Pág Ad Eduardo Gutiérrez Argello Cinco Votos
- Volumen Lxviii Pág Ad Luz García Lares Suc De Cinco Votos
- En Cuanto A Las Demás Posiciones El Absolvente Contestó
- B Del Código De Procedimientos Civiles Para El Mismo Estado De México
- Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve