AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

En Dicha Escritura De Crédito En Su También Cláusula Segunda Se Estableció

"‘Segunda. «El acreditado» ejerce a la firma de esta escritura del crédito señalado en la cláusula primera, la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 moneda nacional), que se obliga a destinar en la adquisición del inmueble a que se refiere la declaración primera ...’ (el inmueble a que se refiere dicha declaración es precisamente la casa materia de la compraventa).

"Es de reiterar que ambas escrituras, la de compraventa y la de crédito con hipoteca (las números 9,756 y 9,757, respectivamente) fueron firmadas el mismo día (el 10 de febrero, a la misma hora y en el mismo lugar), según el correspondiente capítulo de ‘certificaciones’; sin embargo, es de señalar lo siguiente para estimar la credibilidad de los hechos allí asentados:

"-Primero se leyó la escritura del crédito y fue firmada en primer lugar, porque si no era así ¡no podía pagarse el precio de la compraventa! porque ese era el objeto del crédito: la compra del inmueble.

"-Después de la firma de la escritura de crédito, debió haber salido el acreditado a una sucursal Bancomer a disponer, en efectivo, del importe total del crédito (los N$422,325.00), pues dice que el precio lo pagó en efectivo.

"-Mientras tanto, el notario, el representante de Bancomer y los vendedores debieron haberlo estado esperando, para que en cuanto llegara se leyera la escritura de compraventa, se contara el dinero por la vendedora y se firmara esta otra escritura.

"-Sin embargo, en el capítulo de antecedentes de la referida escritura de crédito, la número 9,757, precisamente en el primero de ellos, declaró el Sr. Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis: ‘... Que mediante escritura número 9,756 (nueve mil setecientos cincuenta y seis), del volumen DLXVI, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del suscrito notario ... adquirió el inmueble con construcción, ubicado en el Barrio del Calvario, Municipio de Valle de Bravo, Estado de México ...’.

"¿Cómo era esto posible, si según la ya transcrita cláusula segunda de la escritura de crédito se ejerció, éste, al momento de la firma (10 de febrero), obligándose a destinarlo a la adquisición del inmueble?

"¡Lo que sí es cierto y se evidencia, es el abuso de la fe notarial y la anuencia del notario para ello! sin importar que a la parte vendedora no se nos pagara el precio.

"Esto, lo que se dice respecto a que a la firma del instrumento se ejerció el crédito otorgado por Bancomer, sin duda fue también un hecho falso. Pues según las propias constancias de Bancomer, que a instancia nuestra fueron remitidas en copia certificada por vía de exhorto por el C. Juez 4o. Civil de esta ciudad de Toluca, Méx., al Juez natural, por virtud de que ante dicho juzgado y bajo el número 221/98, se radicó el juicio ejecutivo mercantil, mediante el cual Bancomer demandó al Sr. Rodolfo Arriaga Vilchis el pago del crédito que le había otorgado para la adquisición del inmueble materia de la compraventa en litis, se encuentran la demanda y certificaciones hechas por el contador del banco, denominados ‘desglose de abonos y cargos’ en cuyas columnas se asienta ‘mes-9302 (febrero de 1993), días mes 25 (25 días transcurridos del mes)’; lo que acredita plenamente que el crédito se otorgó precisamente el día 4 de febrero de 1993 y que el acreditado dispuso inmediatamente de tal crédito, virtud a la condición establecida en el último párrafo de la cláusula primera de esta misma escritura, consistente en la facultad de Bancomer para restringir el monto si el acreditado no disponía de él.

"Estas probanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimientos Civiles, debieron ser estudiadas adecuada e imparcialmente por la responsable, otorgándoles el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 397 y 404 del Código de Procedimientos Civiles; al no hacerlo así, al constreñirse a contestar mis agravios y no dictar su sentencia conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica, conculcó las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

"TERCERO.