AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

D La Derivada Del Artículo Del Código Civil Vigente En El Estado De México

"E) La derivada del artículo 1920 del Código Civil vigente en el Estado de México y consistente en el otorgamiento y firma de escritura que hizo el actor a favor del suscrito respecto del inmueble motivo del presente."

Asimismo, el notario público número diecisiete del Distrito Judicial de Toluca, contestó los hechos y opuso excepciones de la siguiente forma:

"1. En cuanto a este hecho, lo manifiesto cierto, agregando que la escritura número 9,756 (nueve mil setecientos cincuenta y seis), obra en el volumen DLXVI (quinientos sesenta y seis) del protocolo a mi cargo.

"2. En cuanto a este hecho, me permito contestarlo de la siguiente manera: Es cierto en parte la infundada demanda que se contesta, en cuanto a que es verdad que se estableció como precio la cantidad que señalan los actores, sin embargo, es falso y se niega en cuanto a que el hoy demandado haya establecido indebidamente que ese precio lo recibieron en ese momento, ya que como es de explorado derecho, el notario público no es parte de los contratos sino simplemente da fe de lo que las partes convienen y contratan, ya que como los mismos actores señalan, la cláusula fue pactada en los términos que se convino por las partes que intervinieron en el contrato de compraventa y no fue voluntad del fedatario.

"Por otro lado, es falso por el mismo razonamiento señalado en el párrafo anterior, que el notario haya señalado indebidamente la recepción del pago del precio y de que se haya asentado también que los vendedores, ahora nieguen la validez de la frase ‘expedimos recibo’, que también es una conveniencia entre las partes y que además precisamente al haberse mencionado así en la escritura de compraventa que celebraron los hoy actores con el señor Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, ahora codemandado, hace el recibo, por lo que no es necesario el extender un recibo adicional.

"Por otra parte, es falso lo que mencionan los actores en cuanto a que yo no hice constar bajo mi fe lo señalado en la escritura mencionada, tanto en el capítulo de declaraciones como en el clausulado, esto se corrobora precisamente dentro del instrumento que ahora se pretende de este notario declarar la nulidad de la cláusula segunda en forma parcial, puesto que en la parte conducente de ‘yo el notario certifico y doy fe’, en sus puntos IV y V romanos, se señala que se les leyó la escritura, explicándoles su contenido y que además los contratantes quedaron enterados de sus términos y ratificaron, expresando su conformidad al firmar en unión del suscrito notario.

"Por otro lado, por lo señalado anteriormente no existió un recibo separado de la escritura de la cantidad señalada como precio en la compraventa, por lo cual no era posible que se integrara al apéndice del protocolo a mi cargo.

"3. Este punto de hechos de la demanda que se contesta, demuestra el desconocimiento absoluto de las obligaciones que adquiere el notario público, en este caso el que contesta la demanda, ya que al contratar los servicios profesionales por parte de los que intervienen para formalizar un contrato, ante esa fe pública se contiene la obligación de efectuar por parte de los contratantes los pagos de los impuestos y derechos que corresponden a cada uno de ellos, entre los cuales está el de proceder al registro del mismo, por lo que es cierto que se inscribió dicho instrumento como lo señalan los actores, pero ratificando que no existió de ninguna manera falacia alguna por parte del que ahora contesta.

"Por otro lado, al no ser el notario público, ahora demandado, parte de los acuerdos que generaran derechos y obligaciones, que sólo son convenidos por las personas que intervienen en ellos, no es jurídicamente dable que se me demande la nulidad de la segunda parte de la cláusula segunda como señalan los actores, ni de que dicha cláusula carece de valor probatorio.

"Como es de verse de la infundada y temeraria demanda que los actores intentan en mi contra, al no ser parte del contrato, tampoco tiene efectos jurídicos en mi contra como pretenden hacer ver los actores, porque en última instancia, como los mismos actores señalan, demandan del señor Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis la rescisión del contrato de compraventa que celebraron con éste y que en consecuencia, si llegaran a probar sus acciones dentro de la rescisión quedaría comprendido el total del contrato, por lo que es inexplicable que pretendan la nulidad parcial de una cláusula y, por otro lado, también es sabido que una cosa es el acto jurídico celebrado entre partes y otra cosa es el instrumento notarial que contiene el mencionado acto jurídico.

"4. En lo referente a este hecho y en lo que al suscrito respecta, manifiesto que ante mi fe se otorgó la escritura que contiene el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria número 9,757 (nueve mil setecientos cincuenta y siete), del volumen DLXVII (quinientos sesenta y siete) que obra en el protocolo a mi cargo.