AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

El Mismo Considerando I De La Sentencia Reclamada En Cuya Foja La Responsable Expresó

"‘... Pasando a dar contestación (sic. La responsable declara aquí abiertamente su parcialidad, pues en lugar de estudiar mis agravios ¡los contesta!).-Detallada a los agravios que expresa el recurrente, por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 63, fracción XI, inciso f), de la Ley Orgánica del Notariado para el Estado de México, de que el notario hará constar bajo su fe los hechos que presencie y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y de otros documentos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil que se han analizado, los elementos de la compraventa los establece especialmente el artículo 2103, es decir, ante el notario debe expresarse consentimiento sobre cosa y precio para la celebración de una compraventa, requisitos que se satisfacen en la escritura pública mencionada.

"‘De la cláusula del contrato de compraventa que se ha transcrito, se desprende no que el notario público haya dado fe de la entrega del dinero, no se pidió su intervención de manera específica para que se diera fe de la entrega del precio, por eso se considera que no se da la hipótesis de la Ley Orgánica del Notariado que invoca el recurrente. Además de lo anterior, la cláusula transcrita (la segunda de la compraventa) establece que la parte vendedora recibe el precio, lo recibe al momento de la firma de ese contrato, y al momento de la redacción del contrato no se firmó el mismo, sino hasta que estuvo en su totalidad redactado, y si el apelante firmó el contrato, en ese momento es de entenderse que recibió el precio de la cosa vendida.

"‘Pero además, la circunstancia de que el notario no haya dado fe de la entrega del precio, ello de ninguna manera implica que no se haya pagado el precio. Bajo esas circunstancias, habiendo faltado ese requisito del notario público de dar fe de la entrega del precio, solamente motivaría, en el último de los casos, la nulidad de la escritura por falta de formalidades, pero no la rescisión por falta de pago del precio.’