AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación

En efecto, los quejosos demandaron la rescisión del contrato de compraventa y la nulidad de la segunda parte de la cláusula segunda de ese contrato, pasado ante la fe del notario público enjuiciado, donde se asentó que la parte vendedora recibió el precio al momento de la firma de ese acuerdo de voluntades, pues afirmaron que nunca recibieron el precio.

La Sala responsable transcribió la cláusula segunda del contrato, donde se asentó, en lo que interesa "El precio ... es la cantidad de ... que la parte vendedora recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a la parte compradora el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.".

Después realizó una serie de razonamientos, respecto de los cuales asiste razón a los quejosos, pues fueron ajenos a la litis, ya que determinó que el precio fue de contado, dado que "solamente que se hubiera autorizado para pagar el precio en forma posterior al acuerdo de voluntades, tendría que pagarse de esa forma, en una o en varias exhibiciones. Pero para que surtiera efectos contra terceros esa rescisión, requería de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en el caso exacto para que contra Bancomer, S.A., surta efectos la cláusula rescisoria, requería su inscripción en el Registro Público y que se hubiere convenido que el precio se pagaría después de la celebración de la compraventa.". Sin embargo, cuando se integró la litis ninguna de las partes cuestionó que la operación de compraventa no se hubiera realizado de contado sino en abonos, por lo que la Sala efectivamente se refirió a una circunstancia ajena a la litis, y si lo que pretendía era motivar su decisión, debió haber sido congruente con la litis planteada.

Aunado a lo anterior, así intrínsecamente decidió el juicio de manera favorable a Bancomer, S.A., tercera llamada al juicio y acreditante en el contrato de apertura de crédito que le otorgó al demandado físico (comprador) para que tuviera el dinero necesario para pagar el precio de la operación de compraventa motivo del controvertido. Y la confesional de esa tercera llamada al juicio fue desestimada, porque la Sala razonó que el banco que prestó el dinero para la compra del inmueble no tenía obligación de acreditar que se hizo el pago, sino solamente de demostrar que concedió el crédito, independientemente del manejo que le diera el acreditado.

Al referirse al notario público demandado, desestimó los agravios porque razonó que de la cláusula en comento no se desprende que el notario haya dado fe de la entrega del dinero, pues no se pidió su intervención específica para que diera fe de ello, por lo que no se daba la hipótesis de la Ley Orgánica del Notariado que invocaban los recurrentes; además de que en la cláusula se establece que la vendedora recibe el precio al momento de la firma del contrato (diez de febrero de mil novecientos noventa y tres), y ese hecho no tuvo lugar cuando se redactó (cuatro de febrero del mismo año), sino después, ya que las partes lo suscribieron cuando quedó totalmente redactado, y no lo hubieran firmado si no recibieron el precio, porque esa era su principal finalidad; aunado al hecho de que en el contrato quedó manifiesta la voluntad de los contratantes, y el comprador dijo que se daba por recibido de la posesión material y jurídica del inmueble, por lo que las partes lo cumplieron voluntariamente al entregar el precio y el objeto.

Ahora bien, la Sala responsable pasó por alto el hecho de que conforme a la lectura textual de parte de la cláusula segunda cuya nulidad se demandó, era aplicable el artículo 63, fracción XI, inciso f), de la Ley del Notariado para el Estado de México, que disponía: "Hará constar bajo su fe: ... f) Los hechos que presencie y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero.", pues en esa cláusula dice: "El precio de la transmisión de la propiedad del inmueble materia de esta operación, es la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.), que la parte vendedora recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a la parte compradora el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.". Luego, si esa fue la manera en que el notario asentó tales hechos, es claro que ocurrieron en su presencia y ante su fe, pues de lo contrario habría asentado, por ejemplo, que la vendedora declaraba haber recibido el precio o que declaraba que lo recibiría cuando todas las partes hubieran firmado, pero no es así como se redactó tal cláusula, por lo que cobra aplicación la hipótesis normativa invocada al inicio de este párrafo, y si bien es cierto que los documentos públicos hacen prueba plena, también lo es que precisamente al estar cuestionando la validez de esa cláusula una de las partes que intervinieron en su elaboración, debió examinarse la posición de cada uno de los litigantes con miras a las pruebas que rindieron para resolver conforme a derecho, pues de lo contrario, ninguna persona podría demandar la nulidad de un documento público, porque sería jurídicamente imposible desvirtuar su valor precisamente por merecer fe plena. Sobre todo si se toma en cuenta que cuando el comprador contestó la demanda, en repetidas ocasiones afirmó que el precio se pagó al momento de la firma de la escritura, tal como lo asentó el notario; de modo que queda en tela de juicio el acto material de la entrega del precio y la Sala responsable considera que sí se pagó, porque así se asentó en la escritura, pero no porque eso hubiera sido ante la fe del notario, lo que resulta ser un razonamiento tautológico que incurre en petición de principio.

Pero además, al plantear el segundo concepto de violación, los quejosos sí controvierten la parte de la sentencia reclamada, donde la Sala estimó que no se pidió la intervención específica del notario para que diera fe de la entrega del precio; tan es así que afirman que si el supuesto pago no fue certificado por el notario, entonces lo establecido en la cláusula segunda cuestionada carece de valor probatorio.

La Sala responsable también desestimó el agravio atinente a la confesión del demandado comprador, vertida al absolver la décima posición oral, que contestó que el precio se pagó el trece de febrero (el día diez se firmó la escritura), y dijo que tal confesión era indivisible de que se pagó ese día, pero no porque diga que se pagó ese día no se haya pagado, y la confesión vertida al contestar la demanda (hecho tres), porque estimó que por la circunstancia de que el enjuiciado haya dicho que destinó el préstamo de Bancomer a la construcción de otro inmueble, no era suficiente para desprender que no se pagó el precio, porque la escritura controvertida hacía prueba plena.

Empero, los quejosos controvierten este razonamiento diciendo que la contestación de la demanda sí constituye una confesión, pues el enjuiciado afirmó que el precio se pagó porque así lo asentó el notario en la escritura pública, y después sostuvo que destinó el crédito bancario que obtuvo para la terminación de una obra; lo cual constituyen hechos propios del demandado que hacen prueba plena, pues fue expuesto al contestar la demanda, en términos del artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles, que la Sala transgredió.

Asiste razón a los quejosos, pues el artículo 389, en cita le atribuye valor probatorio pleno a "los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del juicio"; de modo que lo razonado por la Sala sí contraría tal precepto, y se pasa por alto que es incongruente que el demandado afirme primero, al contestar la demanda, que el precio se pagó porque así lo estableció el notario en la cláusula cuestionada; y, además, refiera que el crédito bancario que obtuvo para la adquisición del inmueble fue destinado al proyecto para construir una plaza comercial, y al absolver posiciones sostenga que pagó el precio el día trece de febrero (siendo que la escritura se firmó el día diez de ese mes).

Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia reclamada viola en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que tomando en consideración lo resuelto en esta sentencia, resuelva lo que en derecho proceda.