AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

El Tercero Llamado A Juicio En Relación Con Los Hechos De La Demanda Manifestó Lo Siguiente

"1. Por lo que se refiere al hecho número uno correlativo de la demanda que se contesta, es cierto.-2. Por lo que se refiere al hecho número dos de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega en cuanto a las apreciaciones personales que se hacen, en razón de que no son hechos propios en cuanto a los ordenamientos legales a que hace mención, ni se afirman ni se niegan por ser de orden público, siendo lo demás falso de toda la falsedad, siendo la verdad de los hechos lo que a continuación se pasa a mencionar: En el instrumento notarial número 9,756, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, pasado ante la fe del licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, notario público número diecisiete del Distrito Judicial de Toluca, celebraron contrato de compraventa los señores Enrique González Reyes, acompañado de su esposa la señora Alma Delia Gómeztagle Reyes, como parte vendedora y, por la otra parte, el señor Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis como parte compradora, respecto del inmueble con construcción, ubicado en el Barrio del Calvario, Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, con superficie de: 903.00 m² (novecientos tres metros cuadrados), y las siguientes medidas y colindancias.-Al norte: En una línea irregular de norte a poniente de 11.50 mts. (once metros cincuenta centímetros), con propiedad que es o fue de Vicente Reyes.-Al sur: 31.90 mts. (treinta y un metros noventa centímetros), con propiedad que es o fue de Valente Vargas.-Al oriente: En 49.60 mts. (cuarenta y nueve metros sesenta centímetros), con propiedad que es o fue de Pedro Tola.-Al poniente: En una línea irregular de 39.30 mts., de poniente a norte y otra línea regular de diez metros veinte centímetros, con propiedad que es o fue de Vicente Reyes.-Y en la cláusula segunda de dicho instrumento se hizo constar lo siguiente: ‘Segunda. El precio de la transmisión de propiedad del inmueble materia de esta operación, es la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.), que la «parte vendedora» recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora» el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.’.-Asimismo, aparece en dicha escritura que la misma les fue leída por el notario a los otorgantes, previa explicación de su contenido a quien fue necesario, y que enterados de sus términos la ratificaron de conformidad, firmando para constancia en unión del notario, hecho por el cual la parte actora no puede alegar ignorancia de lo que firmó e ingenuamente pretende seis años después de celebrado el contrato de compraventa, manifestar que no recibió el dinero objeto de la compraventa.-3. Por lo que respecta al hecho tres correlativo de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega en cuanto a las apreciaciones que hace de tipo personal por no ser hechos propios, siendo el resto falso de toda falsedad, siendo la realidad de los hechos lo que a continuación paso a expresar: La escritura 9,756 de referencia, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad bajo los siguientes asientos: libro primero, sección primera, partida número 53, volumen 45, de fecha 20 de octubre de 1994.-4. Por lo que respecta al hecho número cuatro de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios por lo que respecta a las aseveraciones de tipo personal que hace la parte actora, siendo falso de toda falsedad el resto de este hecho, siendo la verdad lo que a continuación paso a expresar: La verdad de los hechos es lo que aparece pactado por las partes en el contrato base de la acción número 9,757, de fecha 4 de febrero de 1993, celebrado en la ciudad de Toluca, Estado de México, ante la fe del notario licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, notario público número diecisiete de la ciudad de Toluca, México, en el que se hizo constar el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebraron por una parte Bancomer, Sociedad Anónima y por la otra, el señor Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, acompañado de su esposa la señora Griselda Sandra Elba González Sánchez, que por economía procesal solicito se tenga por reproducido en su totalidad por ser la verdad de los hechos los contenidos en dicho contrato, y del cual ha pagado varias actualizaciones.-5. Por lo que respecta al hecho número cinco correlativo de la demanda que se contesta, en cuanto a las aseveraciones de tipo personal, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios, lo demás es falso de toda falsedad, siendo la verdad de los hechos el que a continuación paso a expresar: En la cláusula décima cuarta del referido contrato se constituyó hipoteca, en primer lugar, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio en los términos pactados por las partes en el contrato de referencia, solicitando por economía procesal se tenga por reproducida la mencionada cláusula en este hecho conforme a la letra; a su vez dicho contrato quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la ciudad y Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, bajo los siguientes asientos: libro segundo, sección primera, partida número 230, volumen 10, de fecha 20 de octubre de 1994.-6. Por lo que respecta al hecho número seis correlativo de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios."