AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

Pasando A Dar Contestación Detallada A Los Agravios Que Expresa El Recurrente

"Cosa que de conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde a la parte contraria (apelado) y no al tribunal de apelación. Con lo que desde luego la responsable violó el principio de imparcialidad establecido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, trascendiendo, consecuentemente, en la conculcación de las garantías de seguridad y legalidad establecidas a su vez en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución Federal.

"En esas condiciones, dando contestación a mis agravios, la responsable menosprecia lo ordenado por el inciso f) de la fracción XI del artículo 63 de la Ley Orgánica del Notariado para el Estado de México, que establece que todo notario público ‘... Hará constar bajo su fe: ... f) Los hechos que presencie y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero ...’; argumentando que los elementos de la compraventa los establece el artículo 2103 del Código Civil y que ante el notario sólo debe expresarse consentimiento sobre cosa y precio. Con lo cual evidentemente mal interpreta, y por ello aplica inexactamente ambos artículos, pues de acuerdo con el 2103, para que la compraventa sea perfecta y obligatoria requiere de los elementos que menciona ¡sin requerir de la fe notarial! La que sí en cambio se requiere cuando la materia recaiga sobre bienes inmuebles para darle la forma exigida por los artículos 2170 y 2171 del referido Código Civil, para que dicho fedatario asiente en su protocolo la compraventa y haga constar bajo su fe los hechos que presencie y que sean integrantes del acto que autorice, como la entrega de dinero.

"Es así exactamente como han de interpretarse los artículos 2103 del Código Civil y 63 de la Ley Orgánica del Notariado, de otra forma, como lo dice la responsable al contestar mis agravios, que:

"‘... no se pidió su intervención de manera específica para que se diera fe de la entrega del precio, por eso se considera que no se da la hipótesis de la Ley Orgánica del Notariado que invoca el recurrente ...’ (penúltimo párrafo de la foja 2).

"Resulta ilegal y arbitraria la actuación del notario, como lo es ahora la sentencia de la responsable que pretende darle legitimidad.

"Además, a contrario sensu, al no hacer constar la entrega de dinero el notario público, lógica y jurídicamente fue porque no la hubo. Esto fue debidamente argumentado desde mi escrito inicial de demanda (hecho 2), y debidamente probado con la propia escritura de compraventa que se acompañó bajo el ‘anexo uno’, misma que fue redactada por dicho notario en su protocolo, en cuyo capítulo de certificaciones que denomina ‘yo el notario, certifico y doy fe’. Hecho que además, la falta de certificación de la entrega de dinero, quedó debidamente probado y admitido así por la responsable (último párrafo de la foja 2).

"Luego entonces, si el supuesto pago del precio no fue certificado por el notario, lo establecido en la cláusula segunda de la compraventa, respecto a que la parte vendedora recibió el precio al momento de la firma del contrato ¡carece de valor probatorio alguno!

"Máxime que, como es costumbre y corresponde al tiempo de realización de los actos, y así también lo asevera la propia responsable, primero el notario ‘redactó’ (en realidad adecuó el formato ‘machote’, que, como es de todos sabido, usan los notarios); después lo ‘pasó’ a su protocolo y por último se firmó. Tan es así, que la escritura es de fecha 4 de febrero y se firmó el siguiente día 10, lo que también consta en la propia escritura (foja 15 de las certificaciones número V); lo que evidencia, necesariamente, que la leyenda asentada en la cláusula segunda es de rutina, de ‘machote’; por lo cual contiene actos que en realidad no sucedieron, como en la especie lo fue el supuesto pago del precio, pues si la escritura se había pasado al protocolo 6 días antes ¿cómo podía saber el notario la forma en que se pagaría el precio? ¿cuando ésta se firmara? Lo más simple era asentar que el precio se recibía en ese momento ¡y así se quedó! pues tampoco testan ni hacen salvedades para adecuarlas a la realidad.

"En efecto así sucedió, y por ello así lo argumenté desde mi escrito de demanda (en el hecho 4), porque se procedió exactamente igual que con la escritura por la que se ‘formalizó’ el crédito que ya antes (desde el 4 de febrero) había entregado Bancomer al Sr. Rodolfo Arriaga Vilchis, la número 9,757 de misma fecha 4 de febrero de 1993, firmada también el 10 de febrero ante el mismo notario; escritura que en fotocopia acompañé a la demanda bajo el ‘anexo tres’, y que como prueba perfeccioné en el respectivo periodo, exhibiendo la certificada expedida por el archivo de notarías.