AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

En Cuanto A Las Demás Posiciones El Absolvente Contestó

"A la ‘décima segunda nueva, que el absolvente se abstuvo de entregar dinero en efectivo alguno a su articulante, personalmente y ante su codemandado el notario público número 17 de la ciudad de Toluca, México ... No, como fue trato de caballeros se lo entregué de manera personal al señor Enrique González Reyes ...’.

"Aquí el absolvente reitera su confesión de que el precio no fue pagado ante el notario. Por lo mismo, la responsable debió conferir el valor probatorio pleno que a dicha declaración corresponde, atento los ya invocados artículos 283 y 388 del Código de Procedimientos Civiles; al no hacerlo, violó en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales por no observar las formalidades esenciales del procedimiento y porque su sentencia no se dictó a la letra de la ley ni a su interpretación jurídica.

"A la ‘décimo tercera nueva: Que el absolvente recibió el crédito, para el pago del precio de referencia, con posterioridad al trece de febrero de mil novecientos noventa y tres ... No, porque no recuerdo la fecha en que lo recibí.’.

"Si el absolvente no recuerda la fecha en que le fue otorgado el crédito, tampoco puede asegurar cuándo, supuestamente, pagó el precio. Lo que evidentemente confirma que el precio nunca se pagó y menos ante el notario público, pues éste asentó que fue el día diez de febrero, el día de la firma de la escritura de compraventa y el absolvente dice que lo hizo el día trece y en forma personal (es decir, no ante el notario público).

"Lo que necesaria, lógica y jurídicamente implica que el notario asentó un hecho falso; hecho que por ello, por su falsedad, no ha de producir efecto jurídico alguno ni, por ende, tener valor probatorio alguno, como se demandó y se expresó en los correspondientes agravios.

"A este respecto, cabe citar el criterio que sustenta nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en su siguiente ejecutoria, aplicable al presente asunto por igualdad de razón.

"‘NOTARIOS, VALOR PROBATORIO DE SU FE, FRENTE A ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA DESVIRTÚAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Es indudable que para determinar el estado físico y mental de una persona, tiene la mayor importancia la información de los médicos que la examinaron y atendieron, máxime cuando esa información se confirma por el criterio de otros profesionistas. Por lo tanto, si los médicos que examinaron y atendieron al testador, afirman que no tenía el pleno uso de sus facultades mentales cuando salió del hospital central, pues padecía completa sordera bilateral y presentaba una disminución severa de sus facultades mentales; los peritos médicos que intervinieron en el juicio coinciden en establecer que el estado de salud de dicho testador no le permitía usar en forma completa sus facultades físicas y mentales en tal fecha, y testigos que merecen fe, también aseguran la incapacidad del propio testador, debe admitirse que ante los elementos de prueba anteriores, evidentemente que la fe notarial en contrario debe ceder, ya que en el caso, un conjunto de aptos elementos probatorios la desvirtúan.

"‘Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XVII, pág. 183. AD. 1772/57. Ignacio Torres Guzmán. Unanimidad de cuatro votos.’

"Por otra parte, es de hacer notar la falaz conducta que asume dicho codemandado Rodolfo Arriaga Vilchis:

"Primero, en contestación a la demanda, dijo que el precio se pagó porque así lo estableció el notario público.

"Después, en su confesional, dice que lo pagó tres días después y personalmente (ya ni ante notario ni porque así se asentó éste).

"Por ello, se expresó en los correspondientes agravios que la responsable debió aplicar la jurisprudencia ya transcrita, denominada ‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.’; al no hacerlo, transgredió en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues dicha jurisprudencia le es obligatoria en términos de lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Por el contrario, la responsable en el acto reclamado se concretó a decir, sin motivación ni fundamentación alguna, que ‘... de esa expresión (la dada a propósito de la posición décimo segunda nueva) no se puede deducir que no se haya pagado el precio ... de la décimo tercera nueva, tampoco se puede desprender que no haya pagado el precio, considerarlo de esa forma sería absurdo ...’.

"CUARTO.