AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.

Fecha: 10-Feb-1993

El Correlativo Es Cierto

"2. Por lo que respecta a este numeral, es parcialmente cierto por lo que se refiere al precio pactado en la operación de compraventa, pero resulta falso y temerario y carente de toda lógica mental como jurídica que el notario público indebidamente hubiera hecho lo que maliciosamente pretende hacer creer la parte actora a este tribunal, en el sentido de que al momento de la firma del citado contrato de compraventa ante el notario público, los actores no hayan recibido el precio en dinero constante y sonante, de no haber recibido el precio de la operación no hubiesen firmado, tan es así que el fedatario público, tal y como reza la cláusula segunda del citado contrato, sienta lo siguiente: que la parte vendedora recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a la parte compradora el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse; es decir, y como lo apreciará textualmente su Señoría al dar lectura a la citada cláusula segunda, también dice: el precio de la transmisión de la propiedad del inmueble materia de esta operación, es la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos, moneda nacional) que la parte vendedora recibe al momento de la firma de este contrato; este es un hecho y una circunstancia que el notario presenció con sus sentidos y vio y por eso dio fe de la cantidad de dinero que recibió como precio la parte vendedora de parte del comprador, y no como maliciosamente lo pretende la parte actora en el presente juicio. A mayor abundamiento: la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México no es de 1972, como imprecisa y vagamente lo anota la parte actora y a cuyo efecto, es de anotar lo siguiente: aprobación de la citada ley, año de 1972, promulgación, 10 de octubre de 1972, publicación, 11 de octubre de 1972 y vigencia, 1o. de enero de 1973, o sea, que la ley es del año de 1973, fecha en que se inicia su vigencia; ahora bien y por lo que refiere la parte actora, en cuanto a lo que establece el artículo 63, fracción XI, inciso f), el fedatario público como profesional de la fe pública cumplió cabalmente dentro de sus funciones, hizo constar bajo su fe, los hechos que precisamente al momento de la firma del citado contrato de compraventa presenció y de los cuales se percató con sus sentidos, hechos que fueron integrantes del acto que autorizó, como lo fue la entrega de dinero, tal y como lo establece la fracción XII, inciso f), no XI como imprecisamente dice la actora. Y también cabe mencionar que en el artículo 63, fracción V, de la Ley del Notariado, textualmente dice: ‘Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra y forma inútil y anticuada.’, cosa que la parte actora al hacer su interpretación personal de la citada ley, evitó leer la fracción de la Ley del Notariado del Estado de México vigente a partir del 1o. de enero de 1973, porque no le convenía darse cuenta que fingir amnesia es algo de personas no normales.

"Por otra parte es inexacto lo pretendido por la actora, en el sentido de que el artículo 101 pueda interpretarse a contrario sensu, pues el sostener tal aseveración le daría un doble sentido a cualquier ley y una doble aplicación a cualquier ley o cualquier ordenamiento legal, mas sin en cambio se interpreta por un perito en la materia, o sea, un Juez, se confirma la voluntad de los actores al momento de la celebración del contrato de compraventa que los mismos ratificaron su voluntad ante el fedatario público y cumplió las formalidades y dio fe de los hechos que se consignan en el citado contrato.

"También se anota lo siguiente: cabe hacer mención que los actores de manera dolosa, fraudulenta y fingiendo amnesia ante su Señoría, pretendiendo sorprender a este tribunal con argucias por demás risibles e increíbles, ya que textualmente el notario al momento de dar fe, precisamente en la cláusula segunda del citado contrato, se lee lo siguiente: ‘Recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora» el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse’; atento lo anterior, la existencia del testimonio notarial y de la certificación hecha por el fedatario público, es y resulta innecesario, ocioso y carente de lógica jurídica que los vendedores aleguen que no recibieron el dinero, si de la simple lectura del testimonio notarial se aprecia claramente que los mismos recibieron la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos), e inmediatamente también en la cláusula tercera del citado contrato se hace la transmisión de la propiedad motivo del presente y expresamente se consignan por el fedatario público la voluntad de la vendedora de pasar y transmitir la propiedad a la parte compradora, tanto al corriente del pago de impuestos prediales y demás derechos que causa.

"Continuando con la lectura del citado contrato, también se aprecia en la cláusula séptima que tanto vendedores como comprador están de acuerdo en que en el citado contrato no hay lesión, por lo que renuncian a anularlo o rescindirlo y, desde luego, que al momento de que el notario certifica al término de la cláusula novena del citado contrato lo siguiente: