AMPARO DIRECTO 471/2000. ENRIQUE GONZÁLEZ REYES Y OTRA.
Fecha: 10-Feb-1993
Y Opuso Como Excepciones Y Defensas Las Siguientes
"A) Se opone la defensa genérica sine actione agis, traducida ésta en que el actor carece de acción y derecho para demandar el cumplimiento de las prestaciones, arrojándoles la carga de la prueba, y obligando al juzgador a analizar todos y cada uno de los elementos de la acción, en virtud de que la ley sustantiva de la materia y del contrato de compraventa número 9,756 que aparece agregado en autos, no se desprende que exista carencia o que el contrato celebrado adolezca de algún elemento esencial o de validez para que pueda demandar la nulidad, ya relativa, ya absoluta, del contrato celebrado.-B) Se opone la excepción derivada del artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en virtud de que el documento base de la acción número 9,756, instrumento notarial en donde se hace constar la compraventa del inmueble motivo del presente juicio, es público; que conforme al Código de Procedimientos Civiles hace prueba plena, motivo por el cual son improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio por la parte actora, ya que en él queda debidamente acreditada la celebración de la compraventa del inmueble objeto de la venta, así como de los demás requisitos que conforme a la ley se exigen para la legalidad de la compraventa.-C) Se opone la excepción de la oscuridad de la demanda, fundada en la obligación que tiene el actor de exponer sus hechos con claridad en la forma prevista por el artículo 589, fracciones IV y V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en virtud de que en los hechos, la actora se concreta en lo general a vertir preceptos de derecho, mas no propiamente hechos en los que mi representada pueda fincar su defensa.-D) Se opone la excepción derivada del artículo 1625 del Código Civil vigente en el Estado de México, en el que se establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, manifestando al respecto que el contrato de compraventa base de la acción cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que conforme a la ley establecida hace prueba plena; por lo tanto, es improcedente lo solicitado en el capítulo de prestaciones por la parte actora.-E) Se opone la excepción derivada de los artículos 1621, 1622, 1625 y 1625 (sic) del Código Civil vigente en el Estado de México, al manifestar su consentimiento y objeto de las partes en el contrato número 9,756 de compraventa, respecto al inmueble que aparece descrito en dicho instrumento notarial, así como en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que aparece pactado en el instrumento notarial número 9,757, ambos aparecen anexados al presente juicio como documentos base de la acción.-F) Se opone la excepción derivada de los artículos 1623 y 1625 del Código Civil del Estado de México, al manifestar su consentimiento y objeto de las partes, así como todo lo pactado en el contrato de compraventa número 9,756 de fecha 4 de febrero de 1993, celebrado ante la fe del notario público número diecisiete de la ciudad de Toluca, licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, en el que se hizo constar la compraventa descrita en dicho instrumento notarial que aparece agregado en autos, así como el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria número 9,757, que aparece agregado en autos.-G) En forma ad cautelam interpongo desde este momento la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, en cuanto a los supuestos daños y perjuicios que se le han ocasionado, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 1763 del Código Civil vigente en el Estado de México, hecho que se prueba plenamente, en virtud de que como lo establece el dispositivo legal en cuestión, que a la letra dice: ‘La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.’.-Como se desprende plenamente del contrato base de la acción ejercitada, de compraventa celebrado entre las partes contratantes, el mismo se realizó el día 4 de febrero de 1993, con número de instrumento 9,756, realizado ante el licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, notario público número diecisiete de esta ciudad de Toluca, México.-En este orden de ideas, es de considerarse y se considera que la acción ejercitada por la actora se encuentra prescrita en términos de lo vertido con anterioridad y en tal virtud solicito que en su oportunidad legal se desechen de plano las prestaciones reclamadas por la actora en el juicio que nos ocupa, por lo mencionado en el cuerpo del presente libelo."
TERCERO.-Con fecha quince de febrero de dos mil, el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, México, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que los actores Enrique González Reyes y Alma Delia Gómeztagle Reyes, no probaron su acción rescisoria de contrato de compraventa y prestaciones reclamadas, en contra de Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis y codemandados.-SEGUNDO.-Es de absolver y se absuelve a los codemandados Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, notario público número diecisiete de la ciudad de Toluca, México, y Bancomer, S.A., de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas.-TERCERO.-No se hace condena en gastos y costas judiciales en esta instancia.-CUARTO.-Notifíquese personalmente."
CUARTO.-Inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó su conocimiento a la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien el veintinueve de marzo de dos mil, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.-Han sido inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora en este recurso de apelación, en consecuencia.-SEGUNDO.-Se confirma la sentencia definitiva de fecha quince de febrero de dos mil, dictada por el Juez Civil de Primera Instancia de Valle de Bravo, México, en el juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato de compraventa, seguido por Enrique González Reyes y Alma Delia Gómeztagle Reyes, en contra de Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, licenciado J. Carlos Mercado Iniesta, en su carácter de notario público número diecisiete de Toluca y Bancomer, Sociedad Anónima (sucursal Toluca) tramitado bajo el expediente número 262/98.-TERCERO.-Se condena al recurrente al pago de costas judiciales en ambas instancias.-CUARTO.-Notifíquese personalmente. ...".-Esta resolución se notificó a los quejosos el treinta de marzo de dos mil.
QUINTO.-No conforme con la anterior resolución, la actora promovió demanda de amparo directo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, respectivamente, los siguientes:
"III. Autoridades responsables. La Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con domicilio conocido en la planta baja de dicho tribunal, sito en el primer cuadro (Centro Histórico) de esta ciudad de Toluca, Méx.-IV. Actos reclamados. La sentencia de fecha 29 de marzo del corriente año dos mil, dictada por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el expediente de toca número 214/2000, formado con motivo de la apelación que interpuse en el juicio ordinario civil promovido por Enrique González Reyes y Alma Delia Gómeztagle Reyes, en contra de Esteban Rodolfo Arriaga Vilchis, J. Carlos Mercado Iniesta y Bancomer, S.A., sucursal Toluca."
La que por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil, la admitió y radicó con el número 471/2000, ordenando notificarlo al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal.
Finalmente, mediante auto de quince de junio del mismo año, se turnaron los autos del presente juicio de amparo al Magistrado Raúl Solís Solís para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.
- Secretario José Antonio Franco Vera
- Resultando
- Los Actores Fundaron Su Acción En Los Hechos Que A Continuación Se Escanean
- Al Oriente En Metros Con Propiedad De Pedro Tola
- Además Solicitó Se Llamara A Juicio A Bancomer Sociedad Anónima
- El Correlativo Es Cierto
- Yo El Notario Certifico Y Doy Fe
- Excepciones Y Defensas
- D La Derivada Del Artículo Del Código Civil Vigente En El Estado De México
- La Falta De Acción Y Derecho Para Demandar
- El Tercero Llamado A Juicio En Relación Con Los Hechos De La Demanda Manifestó Lo Siguiente
- Y Opuso Como Excepciones Y Defensas Las Siguientes
- Considerando
- El Artículo Ordena Que Tratándose De Inmuebles La Venta Será En Escritura Pública
- Argumentos Del Concepto De Violación
- Todo Esto Evidencia La Inexacta Aplicación Del Referido Artículo Por Parte De La Responsable
- El Mismo Considerando I De La Sentencia Reclamada En Cuya Foja La Responsable Expresó
- Pasando A Dar Contestación Detallada A Los Agravios Que Expresa El Recurrente
- En Dicha Escritura De Crédito En Su También Cláusula Segunda Se Estableció
- Fuente Del Concepto De Violación
- La Inexacta Aplicación De Los Artículos Fracción I Y
- C Jurisprudencias
- Volumen Lxvii Pág Ad Fernando Ortiz Trinker Cinco Votos
- Volumen Xxxviii Pág Ad Metodio De La Vega Martínez Unanimidad De Cuatro Votos
- Volumen Xlii Pág Ad Eduardo Gutiérrez Argello Cinco Votos
- Volumen Lxviii Pág Ad Luz García Lares Suc De Cinco Votos
- En Cuanto A Las Demás Posiciones El Absolvente Contestó
- B Del Código De Procedimientos Civiles Para El Mismo Estado De México
- Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve