DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

A Análisis De La Naturaleza Del Problema Jurídico Planteado

Por lo que hace a la primera de las cuestiones preliminares, resulta evidente que, por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se origina en una relación entre particulares.

Esta Primera Sala resolvió recientemente el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual destacó la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, de donde se desprende esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la que, a su vez, tiene como efecto que los tribunales deban atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento. De la ejecutoria antes citada se desprendió la tesis aislada 1a. CLI/2011, cuyo contenido es exactamente aplicable a nuestro caso, y cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."(89)

Así y de conformidad con lo señalado en esa sentencia, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos, de conformidad con las normas constitucionales, de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares, al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el juzgador tendrá que analizar si el derecho aplicable en ese litigio es compatible con lo dispuesto en la Constitución y, en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, llevó a esta Primera Sala a determinar en el amparo directo 28/2010, que los Tribunales Colegiados de Circuito -y por supuesto este Alto Tribunal- pueden conocer, a través del amparo directo, de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios que no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano. Así, en esta hipótesis y cuando se reúnan los requisitos de procedencia del amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito resultan competentes para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el Texto Constitucional. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. XVIII/2011 (10a.), derivada del citado amparo directo 28/2010, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."(90)

1.B Pronunciamiento previo al estudio sobre la licitud del contenido de las notas, respecto de las personas demandadas en el juicio de origen

Esta Primera Sala observa que en la acción que dio lugar al juicio de origen fueron demandadas las siguientes personas: Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; Miguel Badillo, a título personal y en su carácter de editor de la revista Fortuna; Nancy Flores, Ana Lilia Pérez y David Manrique, a título personal, así como Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V.

Respecto a David Manrique, ya fue establecido que la acción en su contra se encontraba prescrita al momento en que fue presentada la demanda, razón por la cual dicha persona ya no será tomada en cuenta respecto al estudio que se realizará en el presente apartado. Por otra parte, el estudio de la constitucionalidad del contenido de las notas periodísticas impugnadas será objeto de las secciones subsecuentes; lo cual necesariamente tendrá un impacto, por lo que hace a la posible responsabilidad civil de Miguel Badillo, Nancy Flores y Ana Lilia Pérez, demandados a título personal.

Ahora bien, sobre el resto de las personas demandadas, es decir, Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; Miguel Badillo, en su carácter de editor de la revista Fortuna; así como Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., es necesario formular un pronunciamiento previo, en atención a su calidad de editores y distribuidora, respectivamente, de las notas impugnadas.

Las casas editoriales, así como quienes se encarguen de la venta, difusión y distribución de los medios editados -ya sea que se trate de personas morales o de personas físicas-, se encuentran en una imposibilidad material para revisar, validar o cerciorarse de que el contenido de una obra, artículo, columna o reportaje se abstenga de utilizar expresiones que puedan llegar a ser consideradas injuriosas, maliciosas o insultantes respecto de alguna persona, y para verificar que lo publicado en ellas sea verdadero.

Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado específicamente sobre el tema, la Primera Sala ya estableció un primer lineamiento en la tesis aislada 1a. CCXXI/2009, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES."(91)

En la tesis antes citada, esta Sala sostuvo, como uno de los criterios rectores para la imposición de responsabilidades por el ejercicio de las libertades de expresión e información, la importancia de la minimización de las restricciones previas o indirectas, dentro de las cuales destacó, precisamente, las reglas de distribución de responsabilidades al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Lo anterior se justificó en la necesidad de evitar generar dinámicas de distribución de responsabilidad en entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación, que lleven a unos a hallar interés en silenciar o restringir excesivamente a los demás.

En este sentido, sostener la posibilidad de que las personas que se dediquen a la edición y distribución de medios impresos sean declaradas judicialmente responsables por el eventual daño moral que se hubiese producido por las notas contenidas en ellas, equivaldría a imponerles la carga de revisar y seleccionar contenidos y decidir qué notas pueden o no publicar, lo que a su vez se traduciría en el establecimiento de un mecanismo de censura previa delegado a los particulares. Así, si las personas antes mencionadas no cumpliesen con esa obligación "censuradora" o "controladora" se expondrían a una posible condena por la responsabilidad civil eventualmente causada por los periodistas.

De conformidad con lo anterior, las sociedades o personas físicas editoriales y distribuidoras serían las encargadas de determinar, siguiendo sus propios lineamientos o criterios, si una nota contiene términos que pudieran ocasionar daño moral, siendo que constitucionalmente dicha potestad compete única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional, cuando un caso es sometido a su jurisdicción.

Esta carga de censura o control previo atentaría en contra de las libertades de expresión e información de los autores, cuyas obras no fuesen publicadas como consecuencia de una restricción de criterio del editor, lo que, consecuentemente, conllevaría una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(92) Lo anterior ha sido reiterado por esta Primera Sala en las tesis aisladas 1a. LVIII/2007, cuyo rubro es: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA."(93) y LIX/2007, cuyo rubro es: "CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN."(94)

Esta Primera Sala continuará el estudio de la proscripción de la censura previa dentro del análisis de fondo (infra apartado X.2), pero de momento es necesario señalar que no puede determinarse hecho ilícito alguno a cargo de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; Miguel Badillo, en su carácter de editor de la revista Fortuna, ni de Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., puesto que no fueron ellos quienes elaboraron las notas periodísticas impugnadas, de modo que su contenido no puede considerarse, tampoco, como su responsabilidad.

Lo hasta aquí expuesto no soslaya que en el amparo directo en revisión 1302/2009, esta Primera Sala reconoció que un periódico puede llegar a ser responsable frente a terceros, por las posibles afectaciones que causen a los derechos de la personalidad de estos últimos, las informaciones u opiniones que aparecen en ellos en el formato específico de las inserciones pagadas por particulares, tratándose, en ese caso, específicamente, de las inserciones conocidas como "esquelas". No obstante, en ese asunto se hicieron importantes precisiones:(95)

1. Los particulares que pagan inserciones en periódicos se expresan y manifiestan "sin controles previos", pero son responsables de las extralimitaciones o ilicitudes en que pudieren incurrir.

2. Consecuentemente, son dichos particulares quienes deben responder en caso de que sus expresiones transgredan los límites constitucionales establecidos.

3. El medio de comunicación debe propiciar en su labor operativa condiciones que eviten hacer nugatorio el respeto de los derechos y libertades de terceros, tanto de aquellos que le solicitan a través de la respectiva contratación del espacio la divulgación de determinada comunicación, como de aquellos terceros que puedan verse afectados con la difusión de ésta.

4. El modo de hacerlo, bajo parámetros constitucionales, no es efectuando o exigiéndole que efectúe un control previo del contenido de las inserciones que contratan, pero sí asegurándose de que satisfacen algunos extremos que impedirán dejar sin contenido los derechos de los terceros que pudieran considerarse afectados, permitiéndoles estar en situación de exigir alguna responsabilidad y ser merecedores de un resarcimiento por lo dicho por un particular a través del periódico.

5. Este deber de cuidado se satisface si el medio de comunicación cumple con dos requisitos mínimos: (i) solicitar de los contratantes la información necesaria para poder determinar, de buena fe, quiénes son y cuáles son los datos básicos de identificación del autor y responsable de los dichos que se publican en estas inserciones, de manera tal que se permita a los potenciales afectados saber y tener contra quién interponer, en su caso, una demanda judicial por supuesta vulneración de sus derechos a la personalidad; y, (ii) cerciorarse de que el texto que quede inserto en el medio de difusión corresponde en sus términos con aquel cuya publicación le fue solicitada.

6. Ahora bien, si el periódico no satisface esos dos deberes mínimos, no registra o conserva los datos que permitan que el tercero que se sienta agraviado por la publicación pueda enderezar su acción contra quien sea el auténtico emisor de la comunicación, entonces, el periódico debe asumir el riesgo de tener que responder, ante los tribunales competentes, por esos daños; viéndose imposibilitado para deslindar su responsabilidad en ello y trasladarla hacia otro, y debe asumir la responsabilidad de lo publicado.

El precedente antes descrito es fundamental para reforzar la conclusión antes esbozada, pues si bien el supuesto analizado es el de una inserción pagada por un particular, por analogía, puede comprender también el de las notas periodísticas que se publiquen en un medio de comunicación.

Así, las personas que se dediquen a la edición de estilo y que publiquen las notas periodísticas trasladan la responsabilidad a los autores de las mismas, siempre y cuando: (i) identifiquen y conserven los datos de identificación de los autores de las notas; y, (ii) publiquen y distribuyan los artículos respetando su contenido en los términos presentados por sus autores, sin que dicha traslación de responsabilidad se vea impedida por la labor editorial, que comprende correcciones ortográficas, sintácticas, de estilo y de diseño, que no deben entenderse como aportaciones de fondo.

Si el medio de comunicación cumple con este deber de cuidado -que de ninguna manera implica una censura previa-, se dejan a salvo los derechos de las personas que pudieren ver afectado su patrimonio moral por el contenido de las notas publicadas para hacerlos valer en contra de los verdaderos responsables de las mismas: los autores.

En el presente caso, resulta evidente que Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-, Miguel Badillo, en su carácter de editor de la revista Fortuna, y Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., cumplieron con su deber de cuidado, pues los autores de las notas también fueron demandados en el presente asunto, de modo que se preservaron adecuadamente los derechos de los coactores en el juicio de origen.