DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Fecha: 04-Jul-2012
Aplicación De La Doctrina De Esta Suprema Corte De Justicia De La Nación Al Caso Concreto
Como ya ha quedado debidamente expuesto, en un sistema democrático la libertad de información tiene una posición preferencial sobre el derecho al honor, aunque ésta no significa que el primero de los derechos mencionados sea absoluto, ni que prevalezca en todos los casos de conflicto.
En el caso concreto, las columnas impugnadas sirvieron a sus autores para informar sobre supuestas irregularidades que podrían haber surgido en contrataciones de Petróleos Mexicanos con las sociedades coactoras en el juicio de origen: Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., Blue Marine Technology, S.A. de C.V. y Subtec, S.A. de C.V. Dichas irregularidades se habrían presentado en contrataciones derivadas tanto de licitaciones públicas como de adjudicaciones directas.
Asimismo, las notas periodísticas mencionan a AJMI quien, además de ser accionista de las personas morales citadas, es un exfuncionario de Pemex que mantiene relaciones con otros exfuncionarios y servidores públicos de dicha paraestatal. También mencionan a JRD quien, además de ser accionista de las mismas sociedades, es yerno de AJMI. Finalmente, las notas mencionan a ARD, accionista también y hermano de la segunda persona física nombrada.
Para respaldar su investigación, los periodistas demandados basaron sus conclusiones en información publicada en los portales de Internet de Petróleos Mexicanos, de la Secretaría de la Función Pública y de las empresas involucradas, así como en documentos de la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.
No obstante lo anterior, la parte quejosa sostuvo que el contenido de las notas afectó su patrimonio moral, tratándose de hechos ilícitos que dan lugar a la responsabilidad civil de los codemandados.
En este marco fáctico, llegó el caso a este Alto Tribunal para la determinación de si la libertad de información ejercida en las columnas impugnadas constituyó o no una violación al derecho al honor de los quejosos. Para una adecuada valoración de esta situación, debemos determinar si el contenido de las notas periodísticas es de relevancia pública y si, por tanto, se encuentra amparado constitucionalmente.
Respecto del primero de los elementos enunciados, es decir, el interés público del tema y la naturaleza de las personas involucradas, esta Primera Sala recuerda que el análisis de este tipo de casos requiere la aplicación del sistema de protección dual, de modo que tenemos que distinguir si la quejosa es una figura pública o una privada.
De conformidad con lo antes expuesto, los coactores en el juicio de origen son personas privadas con proyección pública, toda vez que sus actividades profesionales, al menos por cuanto hace a aquellas mencionadas en las columnas, resultan de interés general; en tanto se refieren a su rol como empresas prestatarias de servicios a Petróleos Mexicanos. Lo anterior se justifica porque la empresa paraestatal representa la principal fuente de ingresos del Estado Mexicano y tiene un régimen constitucional especial que le permite la explotación de los principales recursos energéticos no renovables del país: el petróleo y el gas natural. Así, las actividades profesionales de las personas citadas en las notas periodísticas tienen trascendencia colectiva, lo que, ineludiblemente, se traduce en una proyección pública de su persona.
Lo antes expuesto explica, también, el interés general del tema abordado en los artículos periodísticos. Esto adquiere aún mayor relevancia si consideramos que el valor de los contratos cuestionados asciende a miles de millones de pesos, mismos que se pagan con recursos públicos y cuya fiscalización resulta un tema que incumbe a todos los miembros de la sociedad, sin distinción.
En conclusión, resulta evidente que el tema tratado en las columnas impugnadas es de interés público y que la crítica recayó sobre una figura pública, a saber, una persona privada con proyección pública en razón de sus actividades profesionales. Consecuentemente, en la especie, se acreditan los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección acogido por nuestro ordenamiento jurídico, y cuyo reconocimiento es expreso en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
Corresponde ahora pronunciarnos respecto del contenido de las notas periodísticas y la constitucionalidad de la información contenida en ellas, para lo cual se responderán los principales argumentos de la parte quejosa (supra apartado II, conceptos de violación segundo y cuarto).
Desde su escrito inicial de demanda, los coactores destacaron la falsedad de las notas periodísticas, al proporcionar datos irreales y carentes de sustento probatorio. No obstante, durante las primeras instancias y el presente juicio de amparo, los periodistas demandados enfatizaron que el texto mismo de los artículos hace referencia a sus fuentes, además de que ofrecieron el material probatorio que respaldó sus conclusiones.
Así, en cuanto a la labor investigativa, es de la mayor importancia destacar que los periodistas demandados basaron sus conclusiones en la información que sobre los contratos apareció publicada en los portales de Internet de Petróleos Mexicanos, de la Secretaría de la Función Pública y de las empresas involucradas, la cual fue verificada mediante inspecciones judiciales respecto de los sitios de Internet respectivos. Por otra parte, las conclusiones sobre las irregularidades se fundamentaron en los procesos investigativos abiertos en contra de los servidores públicos involucrados en dichas contrataciones, seguidos por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.(165)
Esta situación evidencia la labor de investigación llevada a cabo por los ahora terceros perjudicados para respaldar sus dichos, actuando diligentemente y publicando información sobre temas de interés público y que involucraron a servidores públicos y a personas privadas con proyección pública, precisamente respecto de aquellas actividades relacionadas con su práctica profesional que resultan de trascendencia colectiva.
Es importante destacar, respecto del manejo de la información, que cuando la Procuraduría General de la República determinó el no ejercicio de la acción penal, dicha situación también fue informada, a pesar de que podría restarle fuerza al discurso informativo seguido por los periodistas demandados. A pesar de ello, la situación antes referida fue incluida como parte de las columnas publicadas (supra apartado X.3, octava nota impugnada). También se advierte el uso de términos como "supuesto" o "posible" para hacer referencia a las conductas de los codemandados, cuya licitud o ética se estaba cuestionando.
Relacionado esto con el doble juego de la exceptio veritatis, lo anterior implicó no sólo que los coactores en el juicio de origen no acreditaron la ilicitud de la información, sino que los periodistas demandados sí probaron la veracidad de sus dichos, respaldando sus notas con la debida diligencia que resulta exigible a la labor periodística; de donde se desprende que el contenido informativo de las notas periodísticas se encuentra amparado constitucionalmente.
En la misma lógica, esta Primera Sala destaca que también resultan infundados los argumentos de la parte quejosa, respecto a que la resolución administrativa, que fue aportada como prueba superveniente, no atribuye actos ilegales a los quejosos ni se encuentra firme. Lo anterior, por dos razones:
1. Una resolución recaída a una investigación sobre responsabilidad administrativa sólo finca responsabilidades, precisamente, administrativas, es decir, a servidores públicos, lo que no puede ignorar que si dichas responsabilidades se fincaron como consecuencia de contratos celebrados con particulares, también existe la posibilidad de que la contraparte -en este caso las sociedades quejosas- haya participado de las irregularidades investigadas.
2. La exigencia de que sólo resoluciones firmes, que hayan causado estado, puedan ser utilizadas como fuentes para un artículo o reportaje, equivaldría a la aniquilación del periodismo investigativo, al exigirles a los periodistas que cumplan con el mismo estándar exigido a los juzgadores.
Con esto se da respuesta también al cuarto concepto de violación, que supuestamente atacó el carácter de superveniente de la resolución en comento, aunque en realidad se trató de una manifestación de alegatos respecto a su supuesta falta de idoneidad para servir de respaldo probatorio a los artículos investigativos, argumento que ya fue declarado infundado.
En cuanto a que la investigación penal en contra de las autoridades que participaron en las licitaciones concluyó con el no ejercicio de la acción penal, resultan aplicables las consideraciones antes expuestas, además de que es conveniente agregar que el resultado de una investigación no puede servir para cuestionar, retroactivamente, la veracidad de un dato expuesto en una nota informativa publicada con anterioridad a dicho resultado.
Para concluir con el análisis de los argumentos hechos valer en contra de la veracidad de la información, es necesario reparar en su aseveración, respecto a la nota periodística sobre los ataques a las oficinas de Contralínea, la cual catalogaron de infundada y arbitraria, pues pretendidamente miente, al responsabilizarlos por las agresiones.
Como ya observó esta Primera Sala al estudiar su contenido, la nota "Agresión a Contralínea" mencionó el asalto a las oficinas de Contralínea, pero también el acoso del que habrían sido objeto sus reporteros, mediante la judicialización de sus libertades como consecuencia de las acciones civiles intentadas en su contra y el veto publicitario del que habría sido objeto la revista para contratar con Pemex. Esta Primera Sala estima que dichos argumentos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:
1. El artículo no es de la autoría de los periodistas demandados, sino que constituye una editorial de la revista Contralínea, la cual, no obstante, no fue demandada como autora de nota alguna en el juicio de origen.
2. Independientemente de lo anterior, en ningún momento se menciona que los quejosos hubiesen sido autores de los ataques a las oficinas.
3. Respecto del acoso a los periodistas de Contralínea, los ahora terceros perjudicados ofrecieron como prueba la recomendación 57/2009 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(166) motivada por la utilización de diversos mecanismos judiciales para presionar e intimidar a Miguel Badillo Cruz y a Ana Lilia Pérez, así como al resto del personal de las revistas Contralínea y Fortuna. La recomendación concluyó que fueron vulnerados los derechos a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad y libertad de expresión de Ana Lilia Pérez, Miguel Badillo y otros integrantes de la revista Contralínea, cuyos nombres no se individualizaron,(167) como consecuencia de los siguientes actos: (i) múltiples demandas civiles en su contra -interpuestas por distintas sociedades relacionadas con el sector energético, pertenecientes todas al mismo grupo empresarial- radicadas en juzgados del Distrito Federal, Guadalajara y Mazatlán, las cuales dieron lugar a juicios que presentaron irregularidades vulneradoras de los derechos humanos de los codemandados en cuestión;(168) (ii) una orden de arresto administrativa ordenada en contra de los periodistas y ejecutada en contra de Miguel Badillo Cruz;(169) (iii) el intento de revisar la contabilidad de la empresa editorial de la revista Contralínea;(170) y, (iv) el veto de Petróleos Mexicanos a la revista Contralínea, al no contratar publicidad oficial a su favor, a pesar de estar incluida en el padrón nacional de medios impresos certificados, emitido por la Secretaría de Gobernación.(171)
4. Los hechos antes descritos han atraído la atención de organismos internacionales sobre el caso de Contralínea. En este sentido, es fundamental destacar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó, específicamente sobre este caso, "su preocupación ante estos hechos, que revelarían un intento de utilizar el sistema judicial para hostigar y silenciar a periodistas".(172)
Ahora bien, del estudio de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos se desprende que éstos plantearon, además de argumentos respecto a la supuesta falta de veracidad de la información -los cuales ya fueron declarados infundados en los párrafos precedentes-, otros alegatos que partieron del reconocimiento de que la información era pública -en contradicción con lo aseverado en un principio-, de modo que no era el contenido de la información en sí misma lo que supuestamente afectaba su patrimonio moral, sino la confusión de algunos hechos y la utilización de insultos innecesarios para transmitir la información publicada.(173)
Sobre la alegada confusión de hechos, los quejosos estimaron violatoria de sus derechos la conducta de los periodistas, al confundir los hechos referentes a las contrataciones en las cuales participaron los coactores, con aquellos que dieron lugar al "escándalo" ocurrido entre Petróleos Mexicanos y los hermanos BS.
La mención de los hermanos BS en las notas periodísticas se hace, principalmente, en dos sentidos: (i) relacionando a dichas personas con supuestas gestiones a favor de otra empresa (identificada como "Oceanografía") para la obtención de contratos, describiendo que esa otra empresa participó en algunos contratos junto con una de las coactoras (Subtec, S.A. de C.V.); y, (ii) señalando que una de las líneas de investigación, respecto a los procedimientos iniciados para el análisis de las presuntas irregularidades relacionadas con las contrataciones descritas en las notas, es la posible relación de dichas personas con los ahora quejosos.
Al respecto, la parte quejosa no desvirtuó esta afirmación, sino que objetó que la misma se hiciese sin que estuviera probada dicha vinculación, pretendiendo hacer a un lado el hecho de que los periodistas mencionan esta situación como una línea de investigación que no ha arrojado conclusiones jurídicas.
Por último, en cuanto al tono supuestamente excesivo de las columnas por la utilización de insultos en contra de los quejosos, esta Primera Sala observa que las notas describen hechos y plantean suposiciones con base en la investigación llevada a cabo por los periodistas.
En ese sentido, los quejosos no critican todo el contenido de las notas, sino algunas expresiones específicas que, en su opinión, resultaron violatorias de sus derechos: (i) llamar "ciego" a AJMI; y, (ii) la referencia a las personas físicas involucradas como una "pandilla" o "mafia" que opera en el sector petrolero.
Respecto al adjetivo "ciego" debemos destacar que no es un término recurrente en las columnas impugnadas, además que su utilización viene precedida por la aclaración de que se trata de un "alias". Asiste la razón a los quejosos, en cuanto a que no se probó la existencia de una práctica en el sector petrolero consistente en referirse a AJMI alias como "el ciego"; sin embargo, ello resulta intrascendente para efectos de nuestro caso.
Así, con independencia de que la aclaración de que era un alias fuese un invento del periodista para aprovechar y denostar al quejoso mediante su apelación a través del adjetivo "ciego", dicho calificativo respecto de una persona invidente, aun y cuando pudiese considerarse de mal gusto o contrario a las buenas costumbres, no podría resultar un insulto excesivo, equivalente a un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.
Ciertamente, aunque el término empleado pueda molestar a los quejosos, desde la perspectiva del carácter presuntamente injurioso de la expresión, la utilización de dicha expresión no es suficiente para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libre expresión ostenta, máxime por el contexto en el que se presenta, en el cual parece aludirse a una cierta camaradería entre los coactores y los servidores públicos que trabajan en Pemex, de la cual se desprendería dicho alias.
Lo mismo debe decirse respecto de los términos "mafia" o "pandilla", apelativos que se utilizan comúnmente para hacer referencia a un grupo u organización que actúa conjuntamente en defensa de sus intereses, normalmente con una connotación negativa, y que efectivamente se utilizan respecto de los quejosos.
Dichas expresiones evidencian la postura reprobatoria del autor respecto de la unión entre las personas aludidas, y el autor las justifica al destacar que uno de los miembros de dicho grupo es un exfuncionario de la empresa paraestatal de la cual constantemente obtiene licitaciones y adjudicaciones de contratos por sumas muy grandes de dinero; otro de los miembros es yerno del exfuncionario mencionado; y el tercero de los miembros es hermano del yerno del exfuncionario citado.
Al respecto, las notas periodísticas no pretenden criticar la constitución de sociedades por personas unidas por parentesco, político o consanguíneo, ni reprobar en términos absolutos los contratos celebrados entre una empresa paraestatal y un exfuncionario de la misma.
El objetivo de cada una de las notas, en particular, y de todas en conjunto es, inconcusamente, destacar las sospechas levantadas por los contratos celebrados entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y un grupo de sociedades -cuyos accionistas principales son un exfuncionario de esa empresa y sus parientes-, enfatizando que dichas sospechas se justifican por las investigaciones oficiales abiertas respecto de los actos jurídicos mencionados, por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República; siendo que estas entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, han detectado una posible actuación indebida por parte de los servidores públicos involucrados.
Ahora bien, puesto que las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias en una sociedad democrática y que una condena civil constituye una restricción a dicha libertad, es indispensable determinar qué debe entenderse por "necesario". Como ya lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el adjetivo "necesario" no es sinónimo de "indispensable", pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como "admisible", "ordinario", "útil", "razonable" o "deseable", sino que implica una necesidad social apremiante o imperiosa;(174) situación que no se observa en el presente caso, toda vez que de ninguna manera resultaría imperiosa la limitación de expresiones como "alias el ‘ciego’", "pandilla" o "mafia", siendo que en el contexto del tema analizado dichas expresiones se encuentran justificadas, sin que sea necesario pronunciarnos respecto a si este Alto Tribunal pudiese o no suscribirlas.
En conclusión, esta Primera Sala sostiene que la información difundida en las columnas impugnadas, de la autoría de Miguel Badillo, Nancy Flores y Ana Lilia Pérez es de relevancia pública y se encuentra amparada constitucionalmente, al igual que las expresiones utilizadas en las notas periodísticas analizadas.
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- V Competencia
- Vi Oportunidad
- Vii Existencia Del Acto Reclamado Y Procedencia Del Juicio De Amparo
- Análisis De Fondo Una Vez Definidas La Normativa Aplicable Y El Objeto De La Litis Apartado X
- A Las Acciones De Daño Moral En El Distrito Federal
- Ix Estudio De La Prescripción Parcial De La Acción
- X Estudio De Fondo
- Cuestiones Preliminares
- A Análisis De La Naturaleza Del Problema Jurídico Planteado
- C Identificación De Los Derechos En Pugna
- A Constitucionalismo Y Libertad De Información
- B Posición Preferencial De La Libertad De Información
- C Información Amparada Constitucionalmente Y El Estándar De Real Malicia
- Análisis De Las Notas Periodísticas Objeto De La Litis
- Oceanografía Estuvo Vinculada A La Familia Bs Según Declaraciones Del Propio Ms
- La Fuente Directa De La Nota Es Un Reportaje De Nancy Flores En La Revista Fortuna
- Ajmi Fue Asesor De Dos Exdirectores Generales De Pemex
- Blue Marine Se Encuentra Vinculada A Los Hijos De Ms
- Oceanografía Se Encuentra Vinculada A Los Hermanos Bs
- Aplicación De La Doctrina De Esta Suprema Corte De Justicia De La Nación Al Caso Concreto
- Estudio De La Medida Cautelar Dictada En El Juicio De Origen
- Xi Estudio De La Condena A Gastos Y Costas Judiciales
- Iii Que Haya Una Relación De Causaefecto Entre Ambos Acontecimientos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado
- Código Civil Para El Distrito Federal
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Mayo De Fojas A
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Esas Injerencias O Esos Ataques
- Artículo
- Ver Al Respecto El Amparo Directo Resuelto El De Noviembre De
- Artículo Libertad De Pensamiento Y De Expresión
- A El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás O
- Nadie Podrá Ser Molestado A Causa De Sus Opiniones
- A Asegurar El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Véase Corte Idh Caso Fotevecchia Y Damico Vs Argentina Párr
- Ley De Responsabilidad Civil
- Iii Que Se Hizo Con El Único Propósito De Dañar
- Cuaderno De Primera Instancia Foja
- Cuaderno De Amparo Directo Fojas Y
- Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal
- Siempre Serán Condenados