DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Fecha: 04-Jul-2012
Estudio De La Medida Cautelar Dictada En El Juicio De Origen
Si bien esta Primera Sala ya se pronunció respecto al tema de fondo, referente a la constitucionalidad del contenido de las notas periodísticas impugnadas, es importante dar un tratamiento aparte a una de las afectaciones a sus derechos hechas valer por la parte quejosa en su segundo concepto de violación: la reincidencia de los hoy tercero perjudicados en su conducta violatoria de derechos, al publicar un libro sobre los hechos descritos en las notas periodísticas y un nuevo artículo, a pesar de la existencia de una medida cautelar.
La afectación a sus derechos tendría por origen, según los quejosos, la existencia de una medida cautelar que prohibía a los periodistas demandados publicar notas y textos con comentarios en contra de los coactores en el juicio de origen, apercibidos de las consecuencias que conllevaría una actuación en contravención a la medida ordenada.(175)
Tal como lo señalan los quejosos, la Juez de primera instancia dictó como medida cautelar, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el apercibimiento de los codemandados para que cesasen el "abuso al derecho a la información y a la libertad de expresión con sus notas periodísticas insultantes".(176)
Para dar respuesta a la parte final del segundo concepto de violación hecho valer por los quejosos, será necesario determinar: (i) si el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal prevé una medida cautelar; y, (ii) si es constitucional y convencional una medida cautelar de dicha naturaleza.
El artículo 20 de la ley citada establece que: "cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados."
En primer lugar, es necesario destacar que el artículo en comento tutela el derecho a la propia imagen; derecho que no fue objeto de la litis, toda vez que no se utilizó la "reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre (algún) aporte material", siendo que esa es la definición de imagen proporcionada en el artículo 16 de la legislación en cita.
En segundo lugar, el artículo 20 dispone que el uso indebido de la imagen de una persona dará lugar, en caso de que el afectado así lo solicite, a que la autoridad judicial disponga "que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados". Esto necesariamente conlleva a que el pronunciamiento judicial se efectúe al momento de dictarse sentencia, puesto que es hasta entonces que el juzgador podrá estar en aptitud de determinar si existe o no un abuso y si se provocaron o no daños, ordenando, en caso de ser conducente, que cese dicho abuso y que se reparen los citados daños.
En materia de reparaciones por violaciones a derechos humanos, pueden identificarse distintas medidas que, conjuntamente, comprenden el derecho a una reparación integral. En ese sentido, podemos identificar medidas de: (i) restitución; (ii) satisfacción; (iii) rehabilitación; (iv) indemnización; y, (v) no repetición.(177) En este sentido, la ley prevé en dicho artículo una medida restitutoria, consistente en hacer cesar la violación, así como una medida indemnizatoria que, con un término impreciso, llama reparación de los daños.
De lo anterior se desprende que el artículo 20 de la ley determina las medidas de reparación que el Juez puede determinar en cada caso, lo que evidentemente implica que sean dictadas como parte de una sentencia y nunca como una medida cautelar.
Esto nos lleva al segundo de los elementos a considerar en el presente apartado: la constitucionalidad de las medidas cautelares como la dictada en el presente caso.
Como se expuso anteriormente, los Jueces sólo pueden determinar medidas de reparación ante eventuales hechos cometidos en abuso de las libertades de información y expresión, mediante sentencias definitivas, es decir, imponiendo responsabilidades ulteriores a la comisión de los hechos. Por otro lado, la orden judicial -ya sea como media cautelar o en cualquier otra forma- consistente en prohibir a una persona hacer uso de dichas libertades hacia el futuro, constituye un acto de autoridad no solamente fuera de la ley, al no estar previsto en la legislación analizada, sino abierta y flagrantemente violatorio de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, es necesario enfatizar que la prohibición de censura previa que establecen el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales mencionados consiste en una obligación de carácter negativo, que obliga a todas las autoridades estatales a abstenerse de toda forma de acción u omisión encaminada a impedir, dificultar o imposibilitar de forma directa o indirecta, mediata o inmediata, la publicación y circulación de la información impresa.
Consecuentemente, la responsabilidad que, en todo caso, pudiera generarse con motivo del ejercicio de la libertad de imprenta es, como esta Sala ha destacado en sus precedentes, de carácter posterior y no a priori, pues es hasta el momento en que se actualiza dicha libertad -mediante la divulgación de la información- cuando se podrían llegar a afectar derechos de terceros y nunca con anterioridad a la circulación de lo expresado. La evaluación de una posible incidencia en los derechos de terceros le corresponderá, en todo caso, a la autoridad jurisdiccional.
Para reforzar lo anterior, resulta de gran importancia la tesis 1a. LIX/2007, cuyo rubro es: "CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.".(178) En dicho precedente, esta Primera Sala destacó que los derechos fundamentales gozan de una estructura interna, en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, debe atenderse a su peso relativo, a la luz de los hechos del caso, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente, a efecto de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados.
No obstante, esta Sala también enfatizó en ese criterio que, en ocasiones, la propia Constitución o los tratados internacionales incluyen normas específicas sobre límites a los derechos, que estructuralmente son reglas y no principios, los cuales dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis, supuesto en el que se encuentra la prohibición de la censura previa contenida en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior se desprende que esta prohibición específica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, de modo que en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional.(179)
Para finalizar con el presente apartado, es conveniente recordar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión respecto de la medida cautelar ordenada a los periodistas de Contralínea en el presente caso, la cual también calificó de "censura previa".(180)
Por lo expuesto en las secciones anteriores y, específicamente, por las consideraciones sostenidas en las secciones cuarta y quinta, esta Primera Sala declara infundados los conceptos de violación segundo y cuarto.
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
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- Vii Existencia Del Acto Reclamado Y Procedencia Del Juicio De Amparo
- Análisis De Fondo Una Vez Definidas La Normativa Aplicable Y El Objeto De La Litis Apartado X
- A Las Acciones De Daño Moral En El Distrito Federal
- Ix Estudio De La Prescripción Parcial De La Acción
- X Estudio De Fondo
- Cuestiones Preliminares
- A Análisis De La Naturaleza Del Problema Jurídico Planteado
- C Identificación De Los Derechos En Pugna
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- Iii Que Haya Una Relación De Causaefecto Entre Ambos Acontecimientos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado
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- A El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás O
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- A Asegurar El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
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- Iii Que Se Hizo Con El Único Propósito De Dañar
- Cuaderno De Primera Instancia Foja
- Cuaderno De Amparo Directo Fojas Y
- Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal
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