DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

A Asegurar El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás

"b) ..."

111. Como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido durante los últimos años, el ordenamiento jurídico mexicano se ha caracterizado por seguir un modelo constitucionalista, en el cual la Constitución Federal actúa como norma fundamental del mismo, determinando la validez y vigencia del resto de las normas jurídicas que conforman dicho ordenamiento y poniendo un especial énfasis en la protección de los derechos fundamentales.

112. Así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

113. Esta Primera Sala ha desarrollado su doctrina sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008, sentencia de 17 de junio de 2009, y en el amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011.

114. En el mismo sentido, Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr. 30.

115. Corte IDH. Opinión consultiva OC-5/85, párr. 70; Caso "La última tentación de cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 68 y 78. En dicha resolución, la Corte Interamericana también señaló que la libre expresión "es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre."

Igualmente, agregó que "no basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio."

Estas conclusiones fueron adoptadas también por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su primer informe anual en 1998.

116. Sobre este tema, es interesante la construcción doctrinal elaborada por la doctrina alemana. Ver, particularmente, W. Hoffmann-Riem. "Libertad de Comunicación y de Medios", en Manual de Derecho Constitucional, coordinado por Benda, Ernst; Maihofer, Werner; Vogel, Hans-Jochen; Hesse, Konrad; y Heyde, Wolfgang. Madrid, Marcial Pons, 2a. edición en castellano, 2001, pp. 146 a 159.

117. Tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), registro IUS: 2000109, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2915.

118. Tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), registro IUS: 2000106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914.

119. La posición preferencial de las libertades de expresión e información, frente a los derechos de la personalidad, fue reconocida por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en 1938, al resolver el Caso United States v. Carolene Products Co. Si bien es cierto que dicho caso no versaba sobre un asunto que implicara limitaciones a la libertad de expresión o su conflicto con otros derechos, en la nota al pie 4 de dicha sentencia, la Corte expuso en términos muy amplios el test de escrutinio estricto bajo el cual debe analizarse cualquier limitación que pretenda hacerse a la libre expresión. Véase, United States v. Carloene Products Co., 304 U.S. 144, sentencia de 25 de abril de 1938.

120. Respecto a la importancia de la prensa y el periodismo en general, véase: Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 46.

Este punto, también ha sido extensamente desarrollado por el Tribunal Supremo de España, en las sentencias: STS 1799/2011, sentencia 179/2011, recurso 703/2008, de 18 de marzo de 2011; STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011; STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011, y STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011.

121. Existen manifestaciones que no son parte esencial de una exposición de ideas y que tienen tan poco valor social como parte del camino hacia la verdad, que cualquier beneficio que se obtenga de su pronunciamiento se ve derrotado por el interés social o la protección de otros derechos fundamentales. Al respecto, resultan interesantes dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América: Case of Chaplinsky v. State of New Hampshire, 315 U.S. 568, decisión de 9 de marzo de 1942, y Case of Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, decisión del 25 de junio de 1974.

122. Incluso, dio lugar a las tesis aisladas: 1a. XLIII/2010, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 928, y 1a. CCXIX/2009, de rubro: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, en cuyo texto se retoman los efectos del "sistema dual de protección".

Este estándar, cuyas bases se habían sentado en la jurisprudencia europea, también fue adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque su adopción fue tímida durante varios años, pues sólo se utilizó la construcción primaria que distingue personajes públicos de los privados, sin que se desarrollasen los efectos de dicho sistema, como el estándar de la real malicia. Al respecto, ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa, párrs. 125 y 128; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 103. La Corte Interamericana se pronunció con mayor firmeza en el Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina. En esa sentencia la Corte Interamericana señaló:

59. "... dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información ... son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquéllos realizan."

123. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de 1999, capítulo II.B, apartado 1. El estándar partió de una construcción doctrinal elaborada por la relatoría.

124. Tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000103, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911.

125. Caso Herrera Ulloa, párr. 129, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, párr. 86; y Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 47.

126. Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD."

127. Tesis aislada 1a. CCXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL."

128. Tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000103, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911.

129. Al respecto, la Corte Interamericana sostuvo en una sentencia reciente que el "diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada.". Véase: Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 60.

Véase también: Tesis aislada 1a. CCXIX/2009, registro IUS: 165820, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, cuyo rubro es: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS."