DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

C Información Amparada Constitucionalmente Y El Estándar De Real Malicia

De lo antes expuesto se desprende la importancia de las libertades de expresión e información, la importancia del sistema de protección dual que rige respecto del ejercicio de ambas y la posición preferencial de dichas libertades dentro del ordenamiento jurídico mexicano.

La principal consecuencia de estos elementos es la presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo, misma que se justifica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones e informaciones difundidas, así como por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

No obstante lo anterior, estos lineamientos constituyen únicamente una guía para el desarrollo de una doctrina más precisa, que nos permita determinar con claridad qué tipo de información se encuentra amparada constitucionalmente.

El estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y, (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva.(136)

Mientras que la distinción entre personas públicas y sin proyección pública ya se abordó al desarrollar los alcances del "sistema dual de protección", la calificación de un tema como de "interés general" no requiere de mayores lineamientos doctrinales, puesto que su valoración se realizará en cada caso, correspondiendo el análisis respectivo del presente asunto a la sección de aplicación de la doctrina de este Alto Tribunal.(137) Resta, entonces, el desarrollo del segundo elemento del cual dependerá que un tema sea considerado de relevancia pública y, por tanto, constitucionalmente amparado.

Respecto al contenido de la información, es importante destacar que la materia que sea objeto de la misma es parte del elemento de "interés general"; sin embargo, otro tema es que aun siendo el tema de interés público, el contenido de la información sea lícito.

Sobre el tema, resulta importante la tesis aislada 1a. CCXX/2009, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.".(138) En la tesis se sostuvo que la información debe cumplir con dos requisitos internos, a saber: la veracidad y la imparcialidad, requisitos que fueron desarrollados en la tesis citada.

De conformidad con la tesis citada, la veracidad no implica que toda información difundida deba ser "verdadera", pues un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho, sino que se refiere a una exigencia de que los reportajes y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública cumplan con un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informan. El criterio en comento sostiene que, en caso de no llegar a conclusiones razonablemente lógicas, la información debe presentarse sugiriendo que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.

Por otro lado, la tesis señala que la imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones, cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas.

La comprensión de los requisitos sobre la información -especialmente el de veracidad- debe actualizarse y aplicarse de conformidad con la doctrina que esta Primera Sala ha ido desarrollando en sus sentencias recientes.

La evolución de la doctrina de este Alto Tribunal, respecto a las libertades de expresión e información, obliga a atender, para una debida comprensión de lo que se ha entendido por "requisito de veracidad", a la principal consecuencia del sistema de protección dual, a saber, la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que, además de haber sido reconocida jurisprudencialmente,(139) en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen se regula en los artículos 28 a 32.

Respecto a casos de ejercicio de la libertad de información como el que ahora se estudia, cuando la información se refiere a personas públicas, esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles en supuestos muy específicos. Al respecto, la multicitada Ley de Responsabilidad Civil establece en sus artículos 30 y 31(140) que las sanciones en comento se impondrán: (i) respecto a servidores públicos, cuando se difunda información falsa -a sabiendas de su falsedad y con total despreocupación sobre si era o no falsa- y con la clara intención de dañar; y, (ii) por lo que hace a figuras públicas, cuando se difunda información a sabiendas de su falsedad.(141)

Es relevante matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones también particulares, no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil. Lo mismo ocurre si se trata de personas con proyección pública, pero en aspectos concernientes a su vida privada que carezcan de relación con el interés público.

En cuanto al alcance de esta doctrina en materia probatoria, cuando se analiza la eventual responsabilidad de una persona por un supuesto exceso en el ejercicio de su libertad de información, esta Primera Sala ha destacado el doble juego de la exceptio veritatis, en cuanto a que su acreditación bloquea cualquier intento de fincar responsabilidad al autor de la nota periodística, así como en cuanto a que tampoco se requiere dicha acreditación como requisito sine qua non para evitar una condena.(142)

Finalmente, en cuanto a las opiniones emitidas por los autores de las notas periodísticas, mediante el uso de calificativos, resulta aplicable la doctrina desarrollada por esta Sala, al resolver el amparo directo 28/2010, y al emitir las tesis aisladas 1a. XXIV/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE."(143) y 1a. XXV/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.",(144) derivada del asunto antes mencionado. A continuación se destacan algunos de los elementos que resultan directamente aplicables al caso de estudio:

1. El uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión, ya que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita. Por consiguiente, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto;(145) y, (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. En estos casos prevalece el derecho al honor.

2. A pesar de lo anterior, la Constitución tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(146)

3. El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

4. Es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(147)

En el presente caso, la parte quejosa alega una afectación a su patrimonio moral, razón por la cual es necesario determinar si el contenido de las notas periodísticas impugnadas fue o no ilícito, lo cual se analizará en el apartado X.4.