DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

A Las Acciones De Daño Moral En El Distrito Federal

En el primer concepto de violación, los quejosos señalaron que el acto reclamado es inconstitucional, al determinar que en el presente caso no resultaba aplicable el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal,(83) sino únicamente la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006. Para la parte quejosa, ambos marcos normativos deben aplicarse simultánea y congruentemente.

Tal como lo señaló la parte quejosa, la Sala responsable sostuvo que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no resulta aplicable para las acciones ejercidas respecto de supuestos abusos en el ejercicio de las libertades de expresión e información, sino que se encontraba derogado por la ley antes citada.

Al respecto, esta Primera Sala observa que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen establece lo siguiente:

"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los derechos de la personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.

"Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal."

"Segundo transitorio. Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal."

Para dar respuesta al planteamiento esgrimido por la parte quejosa, es necesario analizar los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la ley antes citada, ya que el primer párrafo únicamente afirma el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo de referencia y reconoce a las disposiciones internacionales de protección de los derechos humanos como una fuente de la propia ley.

El segundo párrafo delimita clara y precisamente el objeto de la ley: regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. El párrafo tercero refuerza lo anterior y aclara que los daños al patrimonio moral, diversos del regulado en la ley, es decir, que no tengan por origen el supuesto abuso de las libertades de expresión e información, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

En consonancia con lo anterior, es importante destacar que la responsabilidad por daño moral puede surgir como consecuencia de diversos hechos causantes del mismo, de modo que, implícitamente, la norma en comento plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su origen.

En ese sentido, en el Distrito Federal se prevé la existencia de dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral: si la acción para reclamar la reparación del daño tiene por origen el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, el marco normativo aplicable es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; si, por el contrario, la acción tiene por origen un hecho o un acto jurídico distinto, el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

De lo anterior se desprende que el primero de los regímenes antes descritos ha derogado al previsto en el Código Civil, según se desprende de la redacción del artículo 1 ya analizado, además del hecho consistente en que la ley representa una norma especial -y posterior- respecto del artículo 1916 del Código Civil, en tanto regula una especie dentro del género identificado como responsabilidad por daño moral.

Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, misma que, según lo ha reconocido esta Primera Sala, es un elemento coadyuvante para reconstruir la voluntad del legislador.(84)

"En México, cuando entra en colisión el derecho a las libertades de expresión e información con otros bienes jurídicos protegidos como el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen, se ha buscado resolver de manera paralela por la vía penal y por la vía civil. Es importante señalar que la vía civil debe ser la única vía legítima para resolver este conflicto de derechos.

"...

"... esta iniciativa considera que las figuras (penales) ... y la figura del daño moral incluida en el Código Civil vigente deben ser sustituidas por una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información."(85)

En esta lógica, resulta clara la intención del legislador de sustituir lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil por una nueva regulación, que permita un proceso "ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad", para lo cual se emitió la ley en comento.(86)

En el mismo sentido, durante el debate parlamentario, se planteó la necesidad de aclarar expresamente -para evitar dudas e interpretaciones contradictorias- que la nueva ley derogaba al artículo 1916 del Código Civil como régimen aplicable a la responsabilidad civil por el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo cual llevó a la Asamblea Legislativa a aprobar la inclusión de los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la ley, tal como se desprende de la siguiente transcripción del debate:

"Se estima que la aprobación de la iniciativa de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal representa un indiscutible avance democrático para evitar los abusos e injustificados ataques que en la práctica se han realizado en quebranto de las libertades de expresión e información mediante la promoción de juicios de responsabilidad civil por daño moral, al amparo de las disposiciones que al respecto se encuentran contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal.

"Debe tomarse en cuenta que contrariamente a lo que ha acontecido tratándose de daño moral reclamado por un supuesto abuso del derecho a la información y a las libertades de opinión, crítica y expresión, la reparación del daño moral por supuestos diversos a los antes señalados, entre los que de manera enunciativa se podrían señalar el causado como consecuencia de la actualización de la responsabilidad objetiva por violencia familiar, daños producidos en las personas por accidentes de tráfico de vehículos o por responsabilidad médica profesional, los daños que vulneran o menoscaban ilegalmente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas o los daños producidos por la vulneración de diversos derechos fundamentales, entre los que de manera enunciativa se pueden señalar los derechos a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a la protección de la salud, ha funcionado de manera adecuada y hoy en día prácticamente representa la única alternativa real para el resarcimiento de la afectación a los derechos de la personalidad, ya que para determinar el monto de su reparación se atiende a la naturaleza de los derechos lesionados al grado de responsabilidad, a la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

"Debido a ello se propone adicionar el segundo y tercer párrafo al artículo 1o. del dictamen que se discute para señalar de manera enfática que el ámbito de aplicación de la ley únicamente opera respecto al daño moral causado con motivo del abuso del derecho a la información y a las libertades de opinión, crítica y expresión, por lo que tratándose del daño moral diverso al que es materia de regulación por la ley que se propone, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal."(87)

En conclusión, esta Primera Sala sostiene que el marco normativo aplicable para los casos, cuyo estudio plantee la responsabilidad civil por daño moral, como consecuencia del ejercicio de las libertades de expresión e información, es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.