DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

Iii Que Haya Una Relación De Causaefecto Entre Ambos Acontecimientos

"Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso."

De lo anterior se desprende que las acciones de daño moral requieren de la acreditación de tres elementos para su procedencia: (i) la afectación al patrimonio moral de una persona; (ii) que la afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, (iii) que exista una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. En el presente caso, no se acreditó la ilicitud de los actos impugnados como violatorios del patrimonio moral de los quejosos.

En el mismo sentido, esta Primera Sala no ignora que la ilicitud de la conducta, como requisito de procedibilidad de una acción por daño moral, no siempre es fácil de determinar con anterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda, lo cual se evidencia con la complejidad argumentativa de las resoluciones emitidas en casos sobre conflictos entre los derechos de información y expresión y los derechos de la personalidad.

No obstante, es importante destacar que la propia fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé dos tipos de improcedencia, caracterizando una de ellas como "notoria" y sin exigir dicho adjetivo respecto de la otra, lo que, a su vez, quiere decir que el legislador no solamente previó una condena en costas a la parte actora en aquellos asuntos en que la improcedencia de la acción fuese "notoria", sino que la misma se actualiza aun en aquellos casos en que la improcedencia se dé en casos difíciles o límites, en los cuales la acreditación de uno de los elementos de procedencia de la acción requiera de un estudio de fondo.

En conclusión, esta Primera Sala sostiene que es correcta la determinación de la Sala responsable, al condenar al pago de costas judiciales en primera instancia a la parte actora, toda vez que no acreditó la ilicitud del acto impugnado, con lo cual su acción careció del segundo requisito de procedibilidad exigido en las demandas por daño moral, la cual se encuentra reconocida en la fracción II del artículo 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.