DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Fecha: 04-Jul-2012
C Identificación De Los Derechos En Pugna
A continuación, es necesario adentrarnos a la segunda de las cuestiones preliminares: la determinación de los derechos que se encuentran en pugna, para lo cual será necesario atender tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como a los tratados internacionales, puesto que, de conformidad con el texto vigente del artículo primero constitucional, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano, de modo que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, configurando el catálogo de derechos fundamentales que rige al Estado Mexicano.
En el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico -en materia de derechos humanos-, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado como principio pro persona, en los términos definidos en la tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.), cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."(96)
Por lo que hace a los derechos en conflicto, de los cuales son titulares las sociedades Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., Blue Marine Technology, S.A. de C.V., Subtec, S.A. de C.V. y las personas físicas AJMI, ARD y JRD, es importante recordar que si bien utilizó distintos términos para describirlo, la parte quejosa señaló como tal el derecho al honor -al cual se refirió también como "prestigio" e, implícitamente, como credibilidad-.
El honor no se encuentra reconocido expresamente en el Texto Constitucional, aunque sí podría considerarse inmerso dentro de los derechos de terceros que funcionan como límites del derecho a la libertad de información. Asimismo, existen algunas menciones vagas a la vida privada, tanto como límite a las libertades antes citadas como derecho tutelado en el artículo 16 constitucional. No obstante, su reconocimiento es expreso y claro en los tratados internacionales ratificados por México, de modo que su inclusión en el catálogo nacional de derechos humanos no deja lugar a dudas. En este sentido, el derecho al honor está reconocido en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(97) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.(98)
En primer lugar, es importante señalar que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, inserto en el artículo 1o. constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(99) a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la dignidad humana es base y condición de todos los demás, de modo que de él se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(100)
A juicio de esta Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
Tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.",(101) existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y, (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Respecto a si las personas morales Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., Blue Marine Technology, S.A. de C.V. y Subtec, S.A. de C.V., son titulares del derecho al honor que alegan violado en su contra, esta Primera Sala observa que el tema debe ser resuelto en sentido afirmativo, según se desprende de las siguientes consideraciones:
1. Tal como lo ha sostenido esta Sala, la cuestión es más clara si utilizamos la distinción antes trazada, entre el honor en sentido subjetivo y objetivo,(102) toda vez que, en lo relativo a su sentido objetivo, resulta no sólo lógico, sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas morales evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. El criterio antes descrito dio lugar a la tesis 1a. XXI/2011 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.",(103) y cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso.
2. Como también ya fue sostenido por esta Primera Sala, el derecho al honor también protege a las personas jurídicas que sean afectadas en su honor en sentido objetivo, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es: "DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(104)
3. El criterio antes citado también resulta aplicable a las acciones intentadas, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no sólo por analogía, sino porque el legislador del Distrito Federal reconoció expresamente la titularidad de las personas morales de los derechos de la personalidad en lo que sea compatible con su naturaleza jurídica, tal como se desprende del artículo 6, segundo párrafo, de dicho ordenamiento.(105)
Pues bien, en nuestro caso, las personas físicas alegan una violación a su derecho al honor en ambos sentidos -subjetivo y objetivo-, mientras que las personas morales alegan una vulneración a su derecho al honor en sentido objetivo.
Una vez agotado lo relativo al derecho al honor, es necesario ocuparnos de los derechos de los que son titulares Miguel Badillo, Nancy Flores y Ana Lilia Pérez.
En primer término, es indispensable distinguir el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones; lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.
La distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos e, incluso, la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.(106)
Es importante destacar que el género de los textos periodísticos en análisis, por sus características particulares, son columnas.
Lo anterior es relevante pues, como lo ha señalado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 1/2010 y 28/2010, la columna es un ejemplo del lenguaje periodístico personal que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión o la adopción de una postura determinada, respecto a un hecho actual y relevante. En este sentido, en la columna es posible mezclar información y comentarios e inclinarse en la redacción por una u otros, así como emitir el juicio personal del columnista, de modo que combina tanto opiniones como hechos, aunque por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante.(107)
Del análisis integral de las columnas periodísticas en cuestión se desprende que se trata de textos informativos, los cuales plasman una serie de hechos relacionados con contrataciones que Petróleos Mexicanos realizó con algunas empresas privadas, relacionadas entre sí. No es óbice a lo anterior que en cada nota pueda identificarse con claridad la opinión de los autores, quienes, incluso, utilizan ciertos adjetivos para calificar los hechos, aunque primordialmente los describen con apego a sus fuentes. Consecuentemente, podemos adelantar que se trata de un ejercicio de la libertad de informar, aunque con algunas frases que evidencian que también se ejerce la libertad de expresión.
Respecto a su contenido, las libertades de información y expresión están reconocidas tanto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución(108) como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(109) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(110)
De la lectura de los artículos transcritos, y para los efectos que nos interesan, se desprende que todas las personas gozan el derecho a la libre información, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros. El contenido de las disposiciones de las tres fuentes normativas es similar en cuanto a los alcances de la protección de las libertades de información y expresión, aunque los tratados internacionales son más enfáticos en cuanto a la proscripción de la censura previa, la cual afirman independientemente del medio por virtud del cual se transmita la información, mientras que la Constitución sólo lo señala categóricamente, tratándose de la libertad de imprenta. No obstante, en el presente caso la información publicada se plasma por escrito, razón por la cual deviene innecesario determinar cuál de ellas debe prevalecer, toda vez que los marcos normativos respectivos tienen un alcance protector igual.
De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso existe un conflicto entre el derecho a la libre información de los periodistas Miguel Badillo, Nancy Flores y Ana Lilia Pérez, y el derecho al honor de las sociedades Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., Blue Marine Technology, S.A. de C.V., Subtec, S.A. de C.V., y las personas físicas AJMI, ARD y JRD, de modo que la litis se centrará en la colisión entre ambos principios.
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- V Competencia
- Vi Oportunidad
- Vii Existencia Del Acto Reclamado Y Procedencia Del Juicio De Amparo
- Análisis De Fondo Una Vez Definidas La Normativa Aplicable Y El Objeto De La Litis Apartado X
- A Las Acciones De Daño Moral En El Distrito Federal
- Ix Estudio De La Prescripción Parcial De La Acción
- X Estudio De Fondo
- Cuestiones Preliminares
- A Análisis De La Naturaleza Del Problema Jurídico Planteado
- C Identificación De Los Derechos En Pugna
- A Constitucionalismo Y Libertad De Información
- B Posición Preferencial De La Libertad De Información
- C Información Amparada Constitucionalmente Y El Estándar De Real Malicia
- Análisis De Las Notas Periodísticas Objeto De La Litis
- Oceanografía Estuvo Vinculada A La Familia Bs Según Declaraciones Del Propio Ms
- La Fuente Directa De La Nota Es Un Reportaje De Nancy Flores En La Revista Fortuna
- Ajmi Fue Asesor De Dos Exdirectores Generales De Pemex
- Blue Marine Se Encuentra Vinculada A Los Hijos De Ms
- Oceanografía Se Encuentra Vinculada A Los Hermanos Bs
- Aplicación De La Doctrina De Esta Suprema Corte De Justicia De La Nación Al Caso Concreto
- Estudio De La Medida Cautelar Dictada En El Juicio De Origen
- Xi Estudio De La Condena A Gastos Y Costas Judiciales
- Iii Que Haya Una Relación De Causaefecto Entre Ambos Acontecimientos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado
- Código Civil Para El Distrito Federal
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Mayo De Fojas A
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Esas Injerencias O Esos Ataques
- Artículo
- Ver Al Respecto El Amparo Directo Resuelto El De Noviembre De
- Artículo Libertad De Pensamiento Y De Expresión
- A El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás O
- Nadie Podrá Ser Molestado A Causa De Sus Opiniones
- A Asegurar El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Véase Corte Idh Caso Fotevecchia Y Damico Vs Argentina Párr
- Ley De Responsabilidad Civil
- Iii Que Se Hizo Con El Único Propósito De Dañar
- Cuaderno De Primera Instancia Foja
- Cuaderno De Amparo Directo Fojas Y
- Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal
- Siempre Serán Condenados