DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Fecha: 04-Jul-2012
Código Civil Para El Distrito Federal
"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.
"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
"(Último párrafo derogado por el segundo transitorio de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006)."
84. Tesis aislada 1a. LX/2011, registro IUS: 162371, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 308, cuyo rubro es: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."
85. Exposición de motivos de la Ley de Responsabilidad Civil, presentada con la iniciativa respectiva a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 29 de septiembre de 2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/, último acceso el 19 de abril de 2012.
86. Una segunda intención de fundamental importancia en el tema, aunque no así para efectos del presente caso, es la eliminación de la vía penal como una alternativa para la sanción de posibles excesos en el ejercicio de las libertades de expresión e información.
87. Discusión en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la aprobación de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, llevada a cabo el 27 de abril del 2006; disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/, último acceso el 19 de abril de 2012.
88. La parte quejosa manifestó en su escrito inicial de demanda que fue la publicación de la caricatura la que automáticamente produjo una afectación a la consideración que los demás tienen de Subtec, S.A. de C.V. Véanse, cuaderno de primera instancia 492/2009, fojas 69 y 70; y cuaderno de amparo, fojas 115 a 118.
89. Tesis aislada CLI/2011, registro IUS: 161328, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222. El texto de la tesis citada es el siguiente: "La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."
90. Tesis aislada 1a. XVIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000050, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2685.
91. Tesis aislada 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283.
92. Este pronunciamiento representa un apartamiento de esta Primera Sala, respecto del criterio que sostuvo en el amparo directo en revisión 1302/2009, resuelto el 12 de mayo de 2010, por cuanto hace a lo manifestado en la foja 46, respecto a la imposibilidad de considerar actos de particulares como "censura previa", aun y cuando en la foja 50 la postura se matizó, precisándose que no era aplicable por existir obligaciones específicas en casos entre particulares. Al respecto, es importante destacar que, tal y como se expuso con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un giro a su jurisprudencia, al reconocer, en el amparo directo en revisión 1621/2010, la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares (supra apartado X.1.A).
93. Tesis aislada 1a. LVIII/2007, registro IUS: 173251, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 655.
94. Véase: Tesis aislada 1a. LIX/2007, registro IUS: 173368, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 632.
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- V Competencia
- Vi Oportunidad
- Vii Existencia Del Acto Reclamado Y Procedencia Del Juicio De Amparo
- Análisis De Fondo Una Vez Definidas La Normativa Aplicable Y El Objeto De La Litis Apartado X
- A Las Acciones De Daño Moral En El Distrito Federal
- Ix Estudio De La Prescripción Parcial De La Acción
- X Estudio De Fondo
- Cuestiones Preliminares
- A Análisis De La Naturaleza Del Problema Jurídico Planteado
- C Identificación De Los Derechos En Pugna
- A Constitucionalismo Y Libertad De Información
- B Posición Preferencial De La Libertad De Información
- C Información Amparada Constitucionalmente Y El Estándar De Real Malicia
- Análisis De Las Notas Periodísticas Objeto De La Litis
- Oceanografía Estuvo Vinculada A La Familia Bs Según Declaraciones Del Propio Ms
- La Fuente Directa De La Nota Es Un Reportaje De Nancy Flores En La Revista Fortuna
- Ajmi Fue Asesor De Dos Exdirectores Generales De Pemex
- Blue Marine Se Encuentra Vinculada A Los Hijos De Ms
- Oceanografía Se Encuentra Vinculada A Los Hermanos Bs
- Aplicación De La Doctrina De Esta Suprema Corte De Justicia De La Nación Al Caso Concreto
- Estudio De La Medida Cautelar Dictada En El Juicio De Origen
- Xi Estudio De La Condena A Gastos Y Costas Judiciales
- Iii Que Haya Una Relación De Causaefecto Entre Ambos Acontecimientos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado
- Código Civil Para El Distrito Federal
- Amparo Directo En Revisión Resuelto El De Mayo De Fojas A
- Toda Persona Tiene Derecho A La Protección De La Ley Contra Esas Injerencias O Esos Ataques
- Artículo
- Ver Al Respecto El Amparo Directo Resuelto El De Noviembre De
- Artículo Libertad De Pensamiento Y De Expresión
- A El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás O
- Nadie Podrá Ser Molestado A Causa De Sus Opiniones
- A Asegurar El Respeto A Los Derechos O A La Reputación De Los Demás
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Véase Corte Idh Caso Fotevecchia Y Damico Vs Argentina Párr
- Ley De Responsabilidad Civil
- Iii Que Se Hizo Con El Único Propósito De Dañar
- Cuaderno De Primera Instancia Foja
- Cuaderno De Amparo Directo Fojas Y
- Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal
- Siempre Serán Condenados