DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Fecha: 04-Jul-2012

B Posición Preferencial De La Libertad De Información

Tal como se estableció en la tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.",(118) es un tema ampliamente reconocido que la libertad de expresión -entendida en un sentido genérico que comprende a la libertad de información- goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad.(119) Al respecto, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo, a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.(120)

Respecto a los alcances de la protección constitucional a la información que surja del ejercicio de las libertades de expresión e información, es importante hacer algunas precisiones:

1o. La libertad de información tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de información que, a su vez, contribuya a la formación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, la información alcanza un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) es difundida públicamente; y, (ii) persigue fomentar un debate público.(121)

2o. Al menos decididamente, a partir del amparo directo en revisión 2044/2008,(122) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la relatoría especial para la libertad de expresión denominó como el "sistema dual de protección".(123) Recientemente, esta Sala desarrolló su doctrina sobre el sistema dual de protección, al resolver el amparo directo 28/2010, del cual derivó la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(124)

Tal como se expuso en la tesis antes citada, de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si éstas se refieren a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el Caso Herrera Ulloa, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(125) Esta aclaración es fundamental, en tanto las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

3o. En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de información goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(126) Esto se debe a que la libertad de información es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(127)

Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

Tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.",(128) para esta Primera Sala las intromisiones al derecho al honor en contra de personajes públicos pueden ser sancionadas con sanciones civiles, mientras que intromisiones leves pueden ser reparadas mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el Texto Constitucional como en el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la naturaleza de los sujetos involucrados en las notas periodísticas, retomando el sistema dual de protección de las personas, es necesario verificar si los coactores son personas públicas o si, por el contrario, se trata de personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si la quejosa estaba obligada, o no, a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada.

Esta Primera Sala ha sostenido que existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y la jurisprudencia comparadas. Respecto a la primera de ellas, es conveniente destacar que existe un consenso universal respecto de la consideración de los servidores públicos como figuras o personas públicas,(129) situación que se encuentra reconocida en la fracción III del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.(130)

En cuanto a la segunda especie, esta Primera Sala considera que una persona privada puede tener proyección pública -situación que también resulta aplicable a las personas morales-,(131) entre otros factores, por su actividad política, profesión, la relación con algún suceso importante para la sociedad, por su trascendencia económica y por su relación social.(132) Este criterio ha sido adoptado por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal en su artículo 7, fracción VII, bajo el concepto de "figuras públicas",(133) aunque para evitar confusiones respecto del concepto genérico que estamos describiendo, mantendremos la denominación de personas (privadas) con proyección pública.

Finalmente, esta Sala sostuvo en el amparo directo 28/2010, que los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN."(134)

En la misma lógica, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ha derogado las sanciones penales para intromisiones al derecho al honor por el ejercicio de las libertades de información y expresión.(135)