CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

Fecha: 19-Jun-2013

A La Autoridad Judicial Responsable Deberá Dejar Insubsistente La Sentencia Definitiva Reclamada

b) En su lugar, dictar otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción, para dictar una resolución en la que establezca la previsión del delito del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable y proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, por medio del ofrecimiento de nuevos medios de convicción que a su interés convengan, en relación con la traslación normativa efectuada en el auto de plazo constitucional dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual deberá prever el delito del fuero común en las normas jurídicas aplicables del Código Penal estatal respectivo.

Lo anterior, a efecto de que el Juez de primera instancia haga del conocimiento al procesado de la traslación normativa correspondiente al delito del fuero común respecto del cual debe defenderse, esto, al constituir una causa análoga de afectación grave a la defensa del procesado, conforme lo previsto en la fracción XVII, en relación con las fracciones I y VIII del numeral 160 de la Ley de Amparo vigente en la época de interposición del presente juicio de garantías, pues debe entenderse que el procesado debe conocer con precisión el delito o delitos que en realidad corresponden a la materia del proceso incoado, para que pueda ejercer a cabalidad su derecho de defensa.

En este caso, también el Juez Federal de primera instancia que conozca de la causa penal, deberá procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, con la finalidad de no afectar el derecho del gobernado a recibir una impartición de justicia pronta, en términos de lo prescrito en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Es trascendental hacer la precisión de que en estos casos, el proceso deberá continuar hasta su conclusión, en la inteligencia de que, en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria por lo que respecta al delito del fuero común, la autoridad judicial no deberá imponer una pena que supere la determinada con anterioridad en la sentencia que se declaró insubsistente por vulneración al debido ejercicio de la competencia constitucional de conexidad. Con ello se protege al quejoso de la posible vulneración al derecho de non reformatio in peius.

La anterior directriz persigue como objetivo salvaguardar en el proceso penal todas las diligencias relacionadas con la producción de pruebas en la etapa de instrucción y evitar la dilación del asunto para que, una vez que las partes hagan valer sus derechos en lo atinente a la traslación normativa y se declare el cierre de instrucción, las mismas partes formulen conclusiones por los delitos federal y local, previstos en las legislaciones penales federal y estatal, respectivas, y se dicte sentencia al tenor del criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.

IV. Amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia de primera instancia y ordena reponer el procedimiento a etapas posteriores al auto que declara cerrada la instrucción

El tercer supuesto, que se actualiza cuando se promueve un juicio de amparo indirecto para reclamar la resolución de segunda instancia dictada por un Tribunal Unitario, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia dictada por delitos federal y local conexos, y se ordena reponer el procedimiento de primera instancia a una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y el dictado de sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local deben observarse las disposiciones de previsión y sanción establecidas en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal; también es procedente conceder la protección constitucional para los efectos siguientes:

a) La autoridad judicial responsable deje insubsistente la resolución de segunda instancia reclamada; y,

b) En su lugar, dictar otra resolución en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción. Lo anterior, a efecto de que el Juez de primera instancia dicte una resolución en la que establezca la previsión del delito del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación estatal aplicable, proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que estas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, por medio del ofrecimiento de nuevos medios de convicción que a su interés convengan, en relación con la traslación normativa efectuada en el auto de plazo constitucional dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual deberá prever el delito del fuero común en las normas jurídicas aplicables del Código Penal estatal respectivo.

En este caso, también el Juez Federal de primera instancia que conozca de la causa penal, deberá procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, con la finalidad de no afectar el derecho del gobernado a recibir una impartición de justicia pronta, en términos de lo prescrito en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Es trascendental hacer la precisión de que en estos casos, el proceso deberá continuar hasta su conclusión, en la inteligencia de que, en caso de dictarse nuevamente sentencia condenatoria por lo que respecta al delito del fuero común, la autoridad judicial no deberá imponer una pena que supere la determinada con anterioridad en la sentencia que se declaró insubsistente por vulneración al debido ejercicio de la competencia constitucional de conexidad. Con ello se protege al quejoso de la posible vulneración al derecho de non reformatio in peius.

Acorde a las directrices expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la vía idónea de corrección de esta violación, la cual permite resarcir al enjuiciado en el pleno goce del derecho humano violado, no puede ser otro que, acorde a la vía judicial en que se realice -resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o en amparo directo en el que se reclama la sentencia definitiva- declarar insubsistente el proceso penal hasta la diligencia previa al cierre de instrucción, a fin de que el Juez de Distrito que conozca de la causa penal realice la traslación normativa pertinente para el delito del fuero común que tiene conexidad con un delito federal y que le otorga competencia para conocer de los mismos. Precisión normativa de la que depende la determinación con certeza de la conducta material considerada como delictiva por la que ejerció acción penal el Ministerio Público Federal y por la que se instruye el proceso penal.

De esta manera, las partes estarán en condiciones de conocer cabalmente la naturaleza exacta de la imputación penal, que comprende tanto los hechos materiales como las normas jurídico-penales que se estiman vulneradas y que, de probarse la acusación, determinarán las consecuencias punitivas.

Por tanto, al otorgarse a las partes la oportunidad de que conozcan la correcta previsión normativa del delito del fuero común por el que se instruye el proceso penal, entonces estarán en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, como controvertir, entre otros aspectos, la actualización de la figura delictiva penal en términos generales, por ausencia de conducta o atipicidad si alguno de los elementos componentes de la descripción típica no se acredita o cuestionar la afirmación de la antijuridicidad de la acción atribuida.

De esta manera, es posible comprender aquellos casos en que por la incorrecta tipificación normativa de una conducta constitutiva de un delito del fuero común, al acreditarse en términos del Código Penal Federal, se presenten problemas generados por esta errónea traslación normativa. Entre ellos, que la conducta reprochable inicialmente considerada como delito federal, no esté prevista como delito en la entidad federativa en la que se afirma que se cometió. Otro supuesto, que la descripción de la norma penal federal contenga más elementos que el tipo penal del fuero común, o a la inversa. Así, la reposición del procedimiento se vislumbra como una solución factible que permita la coexistencia de los derechos humanos de debido proceso penal en relación a la exacta aplicación de la ley penal y defensa adecuada.

Acorde a lo anterior, una vez concluida la instrucción del proceso, las partes estarán en completa posibilidad de presentar sus conclusiones. El Ministerio Público de la Federación mediante la formulación de la acusación basada en los hechos que fueron materia de demostración en el juicio y la ubicación normativa aplicable al caso concreto. En tanto que la defensa, contar con la posibilidad de responder a la acusación formal. Y la víctima expresar las consideraciones pertinentes a la salvaguarda de sus derechos humanos. Lo cual permitirá a las autoridades judiciales federales juzgar los hechos puestos a su conocimiento bajo la correcta aplicación de la facultad constitucional de competencia de conexidad que los faculta para instruir procesos penales federales por delitos del fuero común, que tengan conexidad con un delito del fuero federal.