CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

Fecha: 19-Jun-2013

V El Impacto De La Competencia Excepcional De Conexidad En Las Consecuencias Jurídicas Del Delito

Un tema adicional que es trascendente analizar, es el relacionado con el impacto que la aplicación del criterio jurisprudencial que se analiza tendrá en las consecuencias jurídicas del delito. Con ello, se da contestación a la interrogante planteada en el presente estudio, relativa a ¿cuáles son los parámetros a seguir en lo concerniente a los apartados relacionados con el concurso de delitos, prescripción y libertad provisional?

En este punto de análisis, tenemos como base que la precitada competencia constitucional por conexidad necesariamente implica siempre la actualización de un concurso de delitos (pertenecientes tanto al fuero federal como al local). Y las reglas de punición para el concurso de delito no son uniformes, por lo que las establecidas en el Código Penal Federal no necesariamente están replicadas en los ordenamientos penales de las diversas entidades federativas.

Sin embargo, la naturaleza de la atracción por conexidad, al tener la finalidad de asegurar el reproche de los delitos de carácter federal, que se cometen a través del empleo de delitos ordinarios del fuero común, justifica que las reglas de punición que deben observarse en estos procesos penales federales son las contenidas en el Código Penal Federal. Esto, porque el delito federal que atrae al local, determina la forma de punición, como regla de concurso de delitos.

De otra manera, establecer que de acuerdo a la naturaleza de cada delito, federal y local, deben observarse las reglas de punición de delitos por concurso prescritas respectivamente en el Código Penal Federal y en el ordenamiento penal local aplicable, generaría el establecimiento de una directriz que es materialmente imposible de cumplir. Por tanto, en atención al sentido ontológico de creación legislativa de la competencia por conexidad de delitos, esta Primera Sala reitera que las reglas a observar para sancionar el concurso de delitos en este supuesto son las establecidas en el Código Penal Federal.

Una situación diversa acontece con las figuras de la prescripción y libertad provisional. En efecto, se advierte que en el ámbito federal y local respecto de una misma figura típica, pueden existir diferentes tratamientos punitivos, en unos casos más graves y en otros más benignos. Razón por la cual, es necesario establecer pautas generales a fin de generar certeza jurídica y homogeneidad en la punición de dichas conductas.

Figuras que eventualmente pueden presentarse en tratándose de la tramitación y/o resolución de procesos penales bajo la modalidad competencial de la "conexidad". En estos casos, debe decirse que en atención a la regla general planteada en diverso apartado de esta ejecutoria, la procedencia de dichas figuras deberá ser resuelta en términos de la ley sustantiva o procesal penal local respectiva, respecto de los delitos de naturaleza local.

Con la anterior directriz, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que a partir de la base, suficientemente expuesta con antelación, de que la competencia constitucional excepcional de conexidad de ninguna manera implica la "federalización" de los delitos del fuero común, sino que contrario a ello, en su aplicación, debe ponderarse ese respeto a la forma de Estado Federal constitucionalmente determinado.

NOVENO. Análisis del caso concreto y concesión del amparo. En el presente caso, se advierte que al quejoso ********** se le instruyó proceso penal y sentenció por los delitos de portación de arma de fuego exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea agravado, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como por la comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos 222, fracción II, párrafo tercero, en relación con el 7, fracción I, 8, 9, párrafo primero, 13, fracción II, todos ellos del Código Penal Federal. Sin embargo, el tribunal de apelación en segunda instancia varió la previsión y sanción de este delito, en términos de la legislación local.

Esto da cuenta clara de que las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal lo realizaron en estricto acatamiento a la competencia constitucional excepcional establecida en el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en virtud de la conexidad de un delito de fuero federal con uno del fuero común.

Cabe precisar que, si bien es cierto, el hecho de que el tribunal de apelación determinara modificar la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México y, en consecuencia, analizara la responsabilidad penal del quejoso a la luz del dicho código local, revela una finalidad de corrección, también lo es que, al haberlo hecho hasta la sentencia definitiva, el procesado no pudo ejercer a cabalidad su derecho de defensa, al no tener conocimiento del delito del fuero común respecto del cual debió defenderse. Pues, la determinación correcta de las normas penales en las que se establece el delito y la sanción establecen el supuesto por el que habrá de instruirse el proceso penal, lo cual tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el inculpado, pues de esta manera estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga conocer de manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo a que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria.

Cuestión que, además, actualizó la violación al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebido ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad.

Circunstancia que, de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente ejecutoria, conduce a conceder al demandante de amparo la protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes: