CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Fecha: 19-Jun-2013
B Por Lo Que Hace Al Delito De Cohecho Aduce Que
Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no se encuentran acreditados los elementos del delito de cohecho, previsto en el artículo 222, fracción II, del Código Penal Federal. Ello, porque, para que se estime acreditado el tipo penal de que se trata, es indispensable que exista la posibilidad de que se llegue a consumar, ya que no solamente debe existir idoneidad en el medio empleado para la realización del cohecho, sino también en el fin propuesto por el agente, lo que no se encuentra demostrado que estuviera al alcance de los policías aprehensores, la posibilidad de satisfacer las peticiones del quejoso y coacusado.
Por lo que, debe considerarse que existe duda razonable de que los aprehensores inventaron el supuesto soborno, con el evidente propósito de que el quejoso no alcance los beneficios previstos por la ley para obtener la libertad, misma que resulta improcedente concederlos cuando la pena de prisión rebasa los cuatro años.
QUINTO. Metodología de análisis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, el once de abril de dos mil doce, resolvió atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo **********, radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con un propósito específico, consistente en el eventual replanteamiento del contenido y alcances de la jurisprudencia de rubro: "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL."(3)
Lo anterior, porque a consideración del Tribunal Colegiado solicitante la aplicación de dicha jurisprudencia podría trastocar el sistema federal de competencias y, por otro lado, dicha tesis de jurisprudencia fue emitida cuando la Primera Sala tenía una integración diversa a la actual.
Por tanto, en el presente amparo directo corresponde analizar en primer término el planteamiento jurídico propuesto relativo a la determinación de los alcances en la aplicación de la citada jurisprudencia, tratándose de aquellas causas penales en las que se plantea un problema de conexidad entre delitos federales y locales, en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, como sucede en el presente caso. Para ello, será necesario hacer referencia a las consideraciones que dieron lugar a la emisión del criterio al momento de resolver, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 378/2009. Para luego, delimitar el sentido de la jurisprudencia.
Una vez establecidos los parámetros de aplicación del criterio jurisprudencial se procederá analizar el impacto que representa para el caso concreto, en virtud de que el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo lo constituye una sentencia definitiva en materia penal por delitos del orden federal y local de los que conocieron autoridades judiciales federales en virtud del criterio de competencia por conexidad.
SEXTO. Consideraciones jurídicas que dieron lugar al criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, esta Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente) y Juan N. Silva Meza (presidente), la contradicción de tesis 378/2009, en la cual se emitió el criterio interpretativo sobre el que versa la presente ejecutoria.
El problema jurídico planteado en la citada contradicción de tesis consistió en determinar cuál era la norma sustantiva penal aplicable para juzgar y sancionar un delito ordinario del fuero común, cuando concurría en conexidad con un delito federal y se conocía en proceso penal por autoridades judiciales federales.
La conclusión a la que se arribó fue que la autoridad judicial federal sí bien podía conocer de delitos del fuero común cuando tuvieran conexidad con ilícitos federales, ello no significa que dichos ilícitos de naturaleza local debieran analizarse a la luz de la descripción típica prevista en el Código Penal Federal, sino en la codificación local sustantiva correspondiente. En otras palabras, que la atracción de delitos locales para ser juzgados por autoridades judiciales federales por tener conexidad con delitos del fuero federal no altera la naturaleza jurídica de la acción delictiva local, por tanto, debía calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento penal local del lugar donde se cometió. La conclusión apuntada se basó en la argumentación que a continuación se sintetiza:
La Primera Sala determinó que de conformidad con las reglas generales que rigen el proceso penal federal, es competente para conocer de un delito el Juez del lugar en el que se comete, por disposición expresa del artículo 6 del Código Federal de Procedimientos Penales,(4) en el que se alude a la excepción precisada en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 del mismo ordenamiento jurídico.(5)
Excepción que consistía en que la competencia para conocer y juzgar delitos conexos federales y locales, correspondía al Ministerio Público de la Federación y al Juez Federal, respectivamente. Esto es, que el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales al que aludía la excepción establecía que en caso de concurso de delitos, el Juez de Distrito es competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales.
Por tal motivo, los Jueces Federales eran competentes para conocer delitos del orden común, siempre y cuando éstos tuvieran conexidad con uno del orden federal. Lo que implicaba que dicha facultad excepcional por parte del juzgador federal tenía como referente la figura de la conexidad prevista en el artículo 475 del propio Código Federal de Procedimientos Penales.(6)
La naturaleza de la conexidad de la causa atiende a la circunstancia de tener en dos o más procesos elementos comunes, como pueden ser, las partes, el objeto, las pretensiones o las pruebas; lo cual, se estimó generaba interdependencia de causas por coordinación, subordinación o continencia, constituyendo esta última la fuente principal de la conexidad en materia penal.
La necesidad de establecer el vínculo de la conexidad, es un requisito indispensable para poder ejercer la facultad de atracción a que se refiere el precitado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Se hizo referencia a lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 19/97(7) y 1a./J. 39/97,(8) de las que se evidenció que para ejercer la facultad atrayente que regula el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales es necesario establecer la conexidad entre los delitos del fuero común con los del orden federal, en términos del artículo 475 de dicho ordenamiento procesal y, en caso de que no se configure alguna de las hipótesis ahí contenidas, no podrá ejercerse dicha facultad.(9)
El hecho de citar el artículo 10 del precitado código adjetivo penal federal, no convierte al ilícito del fuero común en uno del orden federal; es decir, la facultad de atracción sólo implica dar competencia a la autoridad federal para conocer en el proceso penal federal de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, pero los primeros conservan su naturaleza en cuanto a que son delitos del fuero común, mismos que deben ser tipificados por leyes de las entidades federativas y, por tanto, la acreditación del mismo y su punición debe ser conforme a lo establecido en la ley penal local, y no así conforme a la federal, ya que ello equivaldría a convertir un delito del fuero común en un delito federal, facultad que sólo le corresponde al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de la facultad de las autoridades judiciales federales para conocer y juzgar delitos del fuero común, por tener conexidad con la comisión de ilícitos de naturaleza federal, es muy distinto a la de pretender tipificar una acción delictiva de materia común a la federal, situación que no está reconocida por la Constitución como una actuación legal y permitida para las autoridades jurisdiccionales federales, en atención al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal previsto en el artículo 14 constitucional.
En virtud de lo expuesto, se estimó que las conductas consideradas como delitos de carácter eminentemente ordinario, comprendidas en la regulación penal del fuero local, deben conservar tal carácter originario de delitos comunes, aun cuando el juzgador federal hubiera atraído el asunto para su conocimiento por tener conexidad con la comisión de un ilícito de carácter federal. Así, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el Juez Federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad. Lo que significa que el solo ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales no llegaría al extremo de mutar la naturaleza del delito en cuestión.
En estrecha conexión con lo anterior, se argumentó que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece aquellos supuestos en los que se actualiza la competencia del Juez Penal Federal para conocer de la causa; dicho precepto establece cuándo se está ante un delito del orden federal para efectos de fincar competencia en tal ámbito según el primer supuesto. Así, el legislador enumera diversas causales, mismas que conforman una lista exhaustiva. Tal conclusión se obtiene a partir de una regla que se deriva implícitamente; ésta establece: "todo lo no expresamente previsto para la Federación está reservado a los Estados", o bien, que la competencia no puede ser local si es federal. Ésta es una norma de clausura del sistema cuya pretensión es la de prever una solución para todos los casos posibles. Es decir, una vez que se parte de que sólo existen dos clases de fuero (local o federal), es necesario entender que siempre que no se esté ante el caso de uno, se estará ante el del otro. Con ello se buscaba evitar indeterminaciones sobre las competencias de los Jueces.
Por economía legislativa, es claro que la norma de clausura sólo se refiere a un universo de casos -tratándose del artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a aquellos de los que deben conocer los Jueces Federales-; mientras que el otro universo posible de casos (mismo que necesariamente es la negación del primero) debe entenderse regulado por la única solución restante; ésta es la que finca competencia al Juez del fuero local, por tratarse de acciones ilícitas no consideradas por la ley como delitos del orden federal.
Por lo anterior, se determinó que la enumeración de los supuestos realizada por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene un carácter exhaustivo. Es decir, no hay más delitos federales que los que expresamente enuncia el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por exclusión, todos los supuestos no regulados en la norma en comento, son supuestos regulados por las leyes relativas a cada entidad federativa. Ningún delito federal es local, o si se quiere, todos los delitos no federales siempre serán locales.
En ese orden de ideas, cuando en una causa de que tocó conocer al Juez de Distrito en proceso penal federal, se está ante dos clases de delitos, unos del orden local y otros del federal, lo correcto es que éste juzgue de conformidad con las leyes locales respecto de los primeros y con las federales respecto de los segundos.
En el supuesto de conexidad, el Juez de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. En otras palabras, el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal. Mientras que tratándose de los delitos del fuero común, el Juez deberá conocer de los mismos en términos de la legislación penal sustantiva local, pero federal adjetiva que es la que rige el proceso penal que le compete instruir.
En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde éste se haya cometido (adscripción de entidad federativa) a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba ser considerado federal (esto, en atención de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Esto es, la atracción que se realiza de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, no tiene el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local.
La ejecutoria refirió que esta Primera Sala ya se había pronunciado de esta manera al resolver los diversos juicios de amparo directo penal 9/2008, 16/2008 y 33/2008, todos bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, resueltos por mayoría de cuatro votos.(10)
Las razones jurídicas antes precisadas dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia cuyos alcances corresponde ahora determinar, que lleva por rubro y texto los siguientes:
"CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Conforme al segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos los jueces federales son competentes para juzgar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a proceso deben conservar ese carácter una vez que el Juez de distrito conozca del asunto. Esto es, la conducta que puede constituir delito del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el Juez Federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió, a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."
SÉPTIMO. Razones jurídicas que justifican la competencia de las autoridades judiciales federales para instruir procesos penales por delitos del orden común conexos con ilícitos federales. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.
Lo anterior se apoya en la revisión sistemática de las normas jurídicas que facultan a los órganos judiciales federales para instruir procesos penales por delitos del fuero común, previstos y sancionados en términos de las legislaciones penales de las entidades federativas, siempre que exista conexidad con delitos del orden federal, cuando el Ministerio Público de la Federación haya ejercido acción penal y solicitado el conocimiento conjunto de los ilícitos en estos términos.
Para explicar las razones jurídicas que sustentan el criterio es conveniente hacer referencia al concepto genérico de competencia, al trabajo legislativo que dio lugar al establecimiento de la competencia por conexidad (a nivel constitucional y procesal), así como a las reglas jurídicas que fijan la competencia de los tribunales federales en materia penal.
- Considerando
- B Por Lo Que Hace Al Delito De Cohecho Aduce Que
- I La Competencia
- Ii Competencia De Los Tribunales Federales En Materia Penal
- Son Delitos Del Orden Federal
- B Los Señalados En Los Artículos A Del Código Penal
- E Aquellos En Que La Federación Sea Sujeto Pasivo
- Iii De Las Autorizaciones Para Intervenir Cualquier Comunicación Privada
- Justificación
- Problemas De Competencia
- Por Su Parte En El Dictamen De La Cámara Revisora Se Dispuso Lo Siguiente
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Iv La Necesidad De Crear Todo Un Orden Jurídico Para Contrarrestar El Crimen Organizado Y
- Exposición De Motivos
- Reforma Al Artículo Fracción Xxi Constitucional
- Dictamen De La Cámara De Origen
- La Redacción De La Primera Parte De La Fracción En Cuestión Sería La Siguiente
- Artículo Fracción Xxi Constitucional
- I El Ejercicio Indebido De La Competencia Constitucional Excepcional De Conexidad
- Ii Amparo Indirecto Contra Auto De Formal Prisión
- I Cuando El Procedimiento De Instrucción No Esté Concluido Y
- Iii Amparo Directo Contra La Sentencia Definitiva
- A La Autoridad Judicial Responsable Deberá Dejar Insubsistente La Sentencia Definitiva Reclamada
- V El Impacto De La Competencia Excepcional De Conexidad En Las Consecuencias Jurídicas Del Delito
- A La Autoridad Judicial Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Definitiva Reclamada
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- I Cuando Han Sido Cometidos Por Varias Personas Unidas