CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Fecha: 19-Jun-2013
Artículo Fracción Xxi Constitucional
"Es favorable crear todo un orden jurídico que permita combatir a la delincuencia organizada. Es ineludible que ciertos delitos de competencia del fuero común, sean del conocimiento de la autoridad federal. Este planteamiento trae consigo reflexiones sobre la posible vulneración de la soberanía de las entidades federativas. Con el propósito de evitar la invasión de esferas de competencia que se ha motivado con la aplicación del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la facultad de atracción de la jurisdicción federal sobre los delitos del fuero común, es conveniente el establecimiento de la base constitucional para su aplicación.
"La propuesta sobre la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad del Congreso para que defina los delitos y faltas contra la Federación, además de instaurar las sanciones que deban imponerse por ellos.
"El señalamiento de los delitos federales se establece en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fija la competencia de los Jueces de Distrito en materia penal enlistando éstos en la fracción I inciso a). Esta disposición relacionada también con la fracción XXX del artículo 73 constitucional, que establece facultades implícitas, sería suficiente para darle legitimidad al Congreso de la Unión para crear legislación sobre delincuencia organizada para tutelar bienes jurídicos como la seguridad pública, la soberanía y la seguridad nacional. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la ley referente al crimen organizado, trastocaría no sólo delitos del fuero federal, sino también del fuero común, o en el caso de que las organizaciones criminales actuaran en dos o más entidades federativas.
"La propuesta constitucional motivaría, en lo posterior, la modificación a la fracción I inciso a), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que establece los delitos de orden federal."
Como se aprecia de la lectura integral del trabajo legislativo que dio lugar a la adición del segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, el legislador federal permanente reformó en primer orden el texto del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de establecer que el Juez Federal tiene competencia para conocer de delitos locales cuando exista conexidad con un delito federal.
Dicha previsión legal dio lugar a la reforma de la norma constitucional, para expresar con claridad el establecimiento de la competencia constitucional por conexidad de delitos, que faculta a la autoridad judicial federal para conocer y resolver en torno a ilícitos locales, cuando estén conexos con delitos federales, sin que el Texto Constitucional o su trabajo legislativo establezcan que la competencia federal dependa de homologación alguna entre el delito local y el correlativo delito federal. El trabajo legislativo reconoce la clasificación de los delitos, en orden a la afectación a los bienes jurídicos que tutelan y que determinan la competencia federal o local.
Precisamente, la reforma constitucional tuvo como propósito clarificar el mensaje que enviaba el legislador, en el sentido de que era admisible el cuestionamiento de invasión al ámbito de competencia federal por el hecho de que un juzgador federal conociera de un delito del fuero local. Más aún, de la revisión del trabajo legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y, posteriormente, del artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna no se advierte que la intención haya sido federalizar los delitos locales, esto es, homologar las conductas previstas en la legislación local con las de la legislación sustantiva federal.
El objetivo legislativo fue que en un mismo proceso penal se conozca de dos o más delitos de ámbitos diferentes, federal y local, que son conexos entre sí; y, establecer que el Juez competente para conocer de dichos procesos penales sea el federal, porque a decir del órgano legislativo, el delito federal es el que reviste de mayor trascendencia por la afectación al bien jurídico que tutela.
De manera paralela al análisis normativo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera trascendente precisar que en el trabajo legislativo que dio lugar a la figura jurídica de competencia excepcional por conexidad se estableció también como propósito la reforma al artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de prever la competencia de los Jueces Federales para conocer por conexidad de delitos federales y locales.(18) Sin embargo, ello no aconteció. Circunstancia que lejos de demeritar al criterio sustentado en la jurisprudencia que ahora se analiza, lo refuerza.
En efecto, el artículo del ordenamiento jurídico orgánico en cita tiene como propósito establecer cuáles son los delitos federales y dentro de esa enunciación no están comprendidos aquellos delitos locales que se cometan en conexión con delitos federales. Lo cual, refrenda el propósito del legislador de no federalizar los delitos locales que se cometan en esas condiciones; esto es, de no mutar su condición de locales a federales.
Por otro lado, la competencia de los tribunales federales no sólo puede desprenderse de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que también puede fundarse en cualquier norma que integre el orden jurídico federal, como acontece en el presente caso, con los efectos jurídicos que genera por la previsión en la norma fundamental, en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales. Todo lo cual refrenda la interpretación del sistema de competencias que ha establecido ya esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De todo lo anterior puede advertirse que la referida competencia por conexidad es una especie del precitado género denominado "competencia constitucional", ya que su fundamento lo encontramos en la propia Carta Magna.
En este orden de ideas y con base en la figura jurídica de competencia excepcional por conexidad, el Constituyente Permanente ha determinado que las autoridades judiciales federales tienen competencia constitucional excepcional para conocer de los delitos del fuero común, siempre que éstos tengan conexidad con delitos federales. Competencia constitucional que está reproducida en el artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Precisión que tiene trascendencia porque como se ha precisado, anula todo cuestionamiento relacionado con la posible colisión de facultades competenciales para el juzgamiento de delitos del fuero común, cuando éstos tienen conexidad con ilícitos federales por parte de las autoridades judiciales federales y el órgano acusador insta a estas últimas mediante el ejercicio de la acción penal para conocer de dichas acciones ilícitas.
En el mismo contexto, queda patente que el ejercicio de la acción penal que insta a un Juez Federal para que al conocer de un delito federal, también juzgue por algún ilícito de fuero común que tenga conexidad con aquél, de ninguna manera altera la naturaleza jurídica de estos últimos. En tal sentido, para las adecuaciones normativas debe observarse la legislación penal federal respecto del delito federal y las normas penales sustantivas locales de la entidad federativa que corresponda, que contienen la descripción típica y la sanción aplicable al delito del orden común. Precisión que está claramente expuesta en el criterio contenido en la analizada jurisprudencia 1a./J. 45/2010.
Ello, porque como lo ha enfatizado esta Primera Sala, en el supuesto de conexidad el Juez de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. De tal manera que el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal respecto del delito federal por el que se instruye el proceso penal. En cambio, en lo atinente a los delitos del fuero común, el Juez Federal deberá juzgarlos en términos de la legislación penal sustantiva en que se adecuen, y sujetarse a las reglas procesales establecidas por la legislación adjetiva federal, que establece las reglas procedimentales que rigen el proceso penal sobre el cual se instruirá la causa penal.
Por anterior, habiéndose precisado que la circunstancia de conexidad de delitos que otorga competencia a las autoridades judiciales federales no altera la naturaleza de los delitos. De tal manera que el delito del fuero común del que conozca no se transforma en federal, por el simple ejercicio de la facultad de atracción al fuero federal para su juzgamiento. Ésta es una condición circunstancial que determina únicamente la autoridad que debe juzgar el hecho estimado como delictivo, porque los parámetros para determinar que se está en presencia de un delito federal están claramente especificados en los artículos 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de tal manera que si alguna conducta tildada de delictiva no está contenida en el catálogo de delitos federales no podrá imprimírsele o arrojársele tal carácter, a pesar de que sea juzgado por una autoridad judicial del orden federal.
Dicho en otras palabras, el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional no convierte al ilícito del fuero común en uno del orden federal; lo anterior es así, ya que la facultad de atracción que trae implícita la competencia por conexidad, sólo implica dar atribuciones a la autoridad federal para conocer de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, pero los primeros conservan su naturaleza en cuanto a que son delitos del fuero común, mismos que deben ser tipificados por las leyes de las entidades federativas.
No debe olvidarse que una cosa es la facultad de las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común y otra muy distinta es la de tipificar la materia común a la federal, situación que se reitera, no está reconocida por la Constitución como una actuación legal y permitida para las autoridades jurisdiccionales federales.
Las razones jurídicas desarrolladas, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el presente apartado se pueden enunciar en los términos siguientes:
I. La institución procesal de competencia, constituye el límite o segmento de la jurisdicción. Establece en la Constitución y en la ley los límites necesarios para optimizar la función jurisdiccional a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales.
II. Existen dos clases de competencias. La constitucional y la jurisdiccional. Tratándose de la competencia por conexidad, asignada a las autoridades judiciales federales para juzgar delitos de fuero común que tienen conexidad con algún ilícito federal, pertenece a la primer especie en mención y emana directamente del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
III. La importancia asignada a la institución jurídica de la competencia radica en la circunstancia de que es también como una figura o requisito de orden público necesario para la validez de todo proceso.
IV. Al ejercerse la competencia constitucional excepcional por conexidad a cargo de los Jueces de Distrito, las conductas del fuero local que han sido presuntamente cometidas, deben conservar tal carácter originario aun cuando el juzgador federal atraiga el asunto para su conocimiento. Por tanto, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el Juez federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad.
V. De esta forma, en el supuesto de competencia excepcional por conexidad, el Juez de la causa debe conocer de algún delito del fuero federal y cualquiera del fuero común, siempre que guarden conexidad en su realización. Y para tal efecto, observará las prescripciones establecidas para tipificar los delitos en los ordenamientos jurídico-penales aplicables. Así, para el delito federal el Código Penal Federal, mientras que para el delito de justicia local ordinaria el Código Penal de la entidad respectiva. No obstante, de esta diferenciación objetiva de previsión de la norma penal en orden al fuero, para efecto de instruir el proceso penal federal relativo deberá aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales.
OCTAVO. Lineamientos jurídicos que determinan el alcance en la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 45/2010, relativa a la competencia de las autoridades judiciales federales para juzgar delitos del orden común, cuando tienen conexidad con ilícitos federales. Las reformas constitucional y legal referidas en el apartado precedente son la base jurídica para sustentar la vigencia de la interpretación de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la jurisprudencia 1a./J. 45/2010.
En este sentido, se procederá a establecer los lineamientos jurídicos que determinan los alcances en la aplicación del criterio jurisprudencial, lo cual requiere de la revisión de elementos esenciales de la competencia excepcional que se analiza, para dar respuesta a cuestionamientos concretos sobre complejidades que se actualizan en las diversas etapas del proceso penal.
La problemática de la aplicación y administración del criterio jurisprudencial queda reflejado en las interrogantes siguientes: ¿cuáles son los supuestos que en el proceso penal federal actualizan la violación al ejercicio debido de la competencia constitucional excepcional de conexidad, establecida en los artículos 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales? ¿en el juicio de amparo es procedente analizar la violación destacada, sin petición expresa de la parte quejosa? ¿cuáles son las vías idóneas que deben adoptarse, al resolver el juicio de amparo, para subsanar la violación referida? ¿qué efectos deben imprimirse a las medidas de corrección de la violación que coadyuve con la subsistencia de las etapas procesales en las que se produce prueba en el proceso penal? Además, en atención a la relación que tiene la aplicación del criterio jurisprudencial analizado, en lo relativo a las consecuencias jurídicas del delito, se requiere precisar ¿cuál es el impacto que genera la aplicación del criterio jurisprudencial respecto de los apartados relacionados con el concurso de delitos, prescripción y libertad provisional?
- Considerando
- B Por Lo Que Hace Al Delito De Cohecho Aduce Que
- I La Competencia
- Ii Competencia De Los Tribunales Federales En Materia Penal
- Son Delitos Del Orden Federal
- B Los Señalados En Los Artículos A Del Código Penal
- E Aquellos En Que La Federación Sea Sujeto Pasivo
- Iii De Las Autorizaciones Para Intervenir Cualquier Comunicación Privada
- Justificación
- Problemas De Competencia
- Por Su Parte En El Dictamen De La Cámara Revisora Se Dispuso Lo Siguiente
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Iv La Necesidad De Crear Todo Un Orden Jurídico Para Contrarrestar El Crimen Organizado Y
- Exposición De Motivos
- Reforma Al Artículo Fracción Xxi Constitucional
- Dictamen De La Cámara De Origen
- La Redacción De La Primera Parte De La Fracción En Cuestión Sería La Siguiente
- Artículo Fracción Xxi Constitucional
- I El Ejercicio Indebido De La Competencia Constitucional Excepcional De Conexidad
- Ii Amparo Indirecto Contra Auto De Formal Prisión
- I Cuando El Procedimiento De Instrucción No Esté Concluido Y
- Iii Amparo Directo Contra La Sentencia Definitiva
- A La Autoridad Judicial Responsable Deberá Dejar Insubsistente La Sentencia Definitiva Reclamada
- V El Impacto De La Competencia Excepcional De Conexidad En Las Consecuencias Jurídicas Del Delito
- A La Autoridad Judicial Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Definitiva Reclamada
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Las Normas Transitorias De Referencia Establecen
- I Cuando Han Sido Cometidos Por Varias Personas Unidas