CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

Fecha: 19-Jun-2013

Considerando

PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto,(1) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b); y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción IX y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, por haber ejercido en sesión celebrada el once de abril de dos mil doce su facultad de atracción para conocer del mismo, dada la importancia y trascendencia del presente asunto para el orden jurídico nacional.(2)

SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como los expedientes que adjuntó al efecto, de los que se desprende que, con fecha dos de septiembre de dos mil once, en el toca de penal **********, la Magistrada titular del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito modificó la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México, por lo que se analizó la responsabilidad penal del quejoso a la luz del código local. Sin embargo, dicha Sala impuso las penas previstas en el Código Penal Federal, al considerar que eran menores que las contempladas en la legislación local.

TERCERO. Antecedentes. El veintisiete de marzo de dos mil nueve la Juez Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México radicó la averiguación previa **********, registrándose como causa penal **********. El veintiocho del mismo mes y año la citada Juez libró orden de aprehensión en contra del quejoso ********** y el diverso indiciado **********, por los delitos materia de la consignación. Posteriormente, elementos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de México, dieron cumplimiento a la orden de captura, dejando al quejoso y al coinculpado a la orden de la Juez Federal en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Licenciado Juan Fernández Albarrán", en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

El dos de abril de dos mil nueve, la Juez de Distrito dictó auto de formal prisión en contra de los citados indiciados, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea agravado, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como por la comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos 222, fracción II, párrafo tercero, en relación con el 7, fracción I, 8, 9, párrafo primero, 13, fracción II, todos ellos del Código Penal Federal.

El diecisiete de marzo de dos mil once, la a quo dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso ********** y **********, imponiéndole al primero, la pena de seis años de prisión, multa de veintiún mil treinta y seis pesos, así como destitución e inhabilitación de dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

Inconformes con lo anterior, ambos sentenciados interpusieron recurso de apelación, al cual se le asignó el número **********. Dicho recurso fue resuelto el dos de septiembre de dos mil once por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo con lo establecido en el Código Penal del Estado de México, por lo que se analizó la responsabilidad penal del quejoso a la luz del código local. Sin embargo, dicha Sala impuso las penas previstas en el Código Penal Federal, al considerarse que son menores que las contempladas en la legislación local.

CUARTO. Elementos trascendentales para resolver el amparo directo. En virtud de que la acción constitucional de amparo directo está dirigida a reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva dictada por un tribunal penal, resulta indispensable resaltar las consideraciones que sustentan dicha determinación judicial y los argumentos planteados como conceptos de violación en la demanda.

I. Consideraciones de la sentencia definitiva reclamada en amparo directo. El Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, al resolver el toca penal **********, mediante la sentencia definitiva dictada el dos de septiembre de dos mil once, en la parte que interesa, en síntesis, expresó las consideraciones jurídicas siguientes:

En acatamiento a la jurisprudencia determinó modificar la sentencia impugnada para tener por acreditado el delito de cohecho de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de la entidad federativa donde ocurrieron los hechos, esto es, en el Estado de México.

Derivado de lo anterior, en el apartado donde se analizó la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de cohecho, se tuvo por acreditada su intervención, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México, y el dolo en su conducta y la ausencia de causas de exclusión del delito se analizaron con apoyo en esa misma legislación.

Luego, para efecto de individualizar las penas que se impusieron al justiciable por la comisión del delito de cohecho se utilizaron los dispositivos aplicables del Código Penal del Estado de México, no obstante, se aplicaron las sanciones que contempla para dicho ilícito el Código Penal Federal, al considerarse que son menores que las contempladas en la legislación local.

En ese sentido, al considerarse que en el particular se actualizó un concurso real de delito, se aplicaron las reglas que rigen de acuerdo al Código Penal Federal, lo que también se realizó al momento de analizar los restantes aspectos que comprenden la sentencia impugnada -sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad; términos para compurgar la pena de prisión; negativa de los beneficios sustitutivos de esta última sanción y condena condicional; decomiso de las armas de fuego; amonestación; y, suspensión de los derechos políticos y civiles-.

II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo directo se cuestionó la constitucionalidad del acto reclamado a partir de los argumentos siguientes:

a) Por lo que hace al delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, aduce que:

La autoridad responsable no analizó los medios probatorios de acuerdo a los lineamientos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales referentes a las reglas de valoración de las pruebas, pues en la especie no se acreditó el cuerpo del delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción I, en relación con el diverso artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Ello, aduce, porque equivocadamente consideró que se actualizaba el cuerpo del delito en cuestión, a pesar de que en la causa no quedaron demostrados los elementos del cuerpo del ilícito, ya que los cinco cartuchos asegurados, calibre 9mm., eran del mismo calibre que el del arma decomisada, por lo que, bajo ninguna circunstancia puede admitirse que se esté en presencia de delitos autónomos, y en cambio puede válidamente arribar a la conclusión de que se trata de un solo delito.

Considera que el tribunal de apelación no toma en cuenta que el delito de que se trata no es el de uso de las armas, sino el de posesión de cartuchos en términos del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y que al respecto, para considerar actualizada la hipótesis prevista en la mencionada norma legal, es necesario que se encuentren acreditados la totalidad de los elementos que constituyen dicho ilícito, obligación que no aparece satisfecha en la resolución que se reclama, toda vez que soslaya un elemento fundamental, consistente en la cantidad de los cartuchos.

De ahí que, estime que, si la hipótesis normativa no contiene ni hace referencia, específicamente, a la cantidad de cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas castrenses que puede poseer un individuo, es claro que no existen parámetros dentro de los cuales pueda establecerse que los cinco cartuchos 9mm. asegurados y decomisados en el proceso, puedan actualizar el delito de posesión de cartuchos a que alude el artículo 83 Quat invocado por la responsable.

En consecuencia, alega que al estar frente a una laguna legal, y dado que no es posible colmarla ni por analogía ni por ningún otro método, debe concedérsele el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una sentencia absolutoria, al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.