CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

Fecha: 19-Jun-2013

I El Ejercicio Indebido De La Competencia Constitucional Excepcional De Conexidad

En virtud de que la competencia constituye un elemento de orden público que faculta a una autoridad a conocer de un determinado asunto, tratándose de la competencia por conexidad se traduce en un factor que necesariamente debe satisfacerse para validar la legalidad del proceso penal federal en el que se afirma su actualización.

Tal como se ha precisado, la competencia excepcional por conexidad, constituye una facultad constitucional que dota al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común cuando tengan conexidad con algún ilícito federal, en términos del artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Y el ejercicio de esa facultad excepcional comprende aplicar las normas de previsión de las conductas delictivas y de sanción en atención a la naturaleza de los ilícitos que se concretan. Así, para el delito del fuero federal la adecuación normativa tendrá fundamento en el Código Penal Federal o en la legislación penal especial del mismo fuero, mientras que para el delito local el ordenamiento jurídico penal de la entidad federativa que resulte aplicable. Con la acotación de que la regulación establecida en el Código Federal de Procedimientos Penales es la que regirá el proceso penal que se instruya.

De acuerdo con esta directriz, cualquier fundamentación sustantiva distinta a la trazada constituye una violación al ejercicio debido de la competencia por conexidad, que es contraria al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, ¿cuáles podrían ser los escenarios del proceso penal federal en que se actualice la violación y que afectan su validez? Para responder esta interrogante es necesario realizar una revisión progresiva del desarrollo del proceso penal federal.

La posibilidad de que un Juez federal conozca de un asunto que implique el supuesto de competencia por conexidad, analizado en la presente ejecutoria, depende de que el Ministerio Público de la Federación determine conocer de la investigación de los delitos conexos, de fuero federal y local, para que en estos términos ejerza acción penal.

En este punto podemos advertir un inicial supuesto en el que se ejerce la competencia por conexidad. Ahora bien, ¿qué sucede si el Ministerio Público de la Federación al ejercer acción penal establece como norma de previsión y sanción del delito del fuero común el Código Penal Federal y no el ordenamiento penal estatal que resulte aplicable? Evidentemente la fundamentación normativa será incorrecta, pero al tratarse del ejercicio de la acción que insta a la autoridad judicial para conocer de los hechos posiblemente constitutivos de delito, en general, no tendría mayor trascendencia jurídica si se tiene en cuenta que el juzgador federal, al momento de dictar la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, puede establecer la previsión legal en términos de la facultad que le deriva de la competencia excepcional por conexidad y, en estos términos establecer la norma penal local aplicable respecto del delito de fuero común.

En efecto, la clasificación legal propuesta por el órgano de acusación al ejercer acción penal no determina la litis del proceso. Es la autoridad judicial la que establece el hecho fáctico relevante para el derecho penal, que será objeto de cuestionamiento en la causa penal, y las normas jurídicas a partir de las cuales se determina que está previsto y sancionado como delito en las normas penales. La adecuación normativa, es factible que la realice el juzgador federal en la primera resolución judicial que involucre el estudio del supuesto jurídico ilícito y la probable responsabilidad penal del inculpado. Ya sea al dictar la orden de aprehensión o comparecencia, o en su caso, al dictar el auto de plazo constitucional, en que fijará la litis en estricto apego al principio de tipicidad penal reconocido por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La determinación correcta de las normas penales en las que se establece el delito y la sanción en las que se prevé el supuesto de hecho por el que habrá de instruirse el proceso penal, tiene el objetivo de salvaguardar el derecho humano de defensa adecuada al que tiene acceso el inculpado, pues de esta manera estará en condiciones de enfrentar el proceso penal a partir de la base de certeza y seguridad jurídica que le otorga conocer de la manera plena la naturaleza jurídica y fáctica de la imputación, sin riesgo a que ello se altere con posterioridad de manera arbitraria. A esto se debe la trascendencia jurídica que se otorga a la referida determinación judicial provisional.

Ahora bien, ¿qué sucede si la violación al ejercicio debido de la competencia excepcional por conexidad se actualiza en el auto de plazo constitucional? Es decir, que habiendo ejercido acción penal el Ministerio Público de la Federación por delitos conexos, al menos uno del fuero federal y otro del fuero común, el Juez Federal que conoce de los hechos dicta el auto de formal prisión por ambos delitos, pero establece que el ilícito que de origen es de competencia local, del cual conoce precisamente por la conexidad que tiene con un delito federal, deberá atenderse a su previsión y sanción establecida en el Código Penal Federal.

En estricto sentido, el supuesto descrito actualiza el primer planteamiento problemático que requiere respuesta en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010, que alude a la competencia excepcional por conexidad como parámetro de orden público que requiere colmarse para validar el proceso penal que se instruya en estas condiciones especiales. Esto es, que al conocer un Juez Federal, en términos de la facultad que le otorga el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y replicada en el artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, de un proceso penal en el que se actualice el supuesto especial de conexidad de delitos del fuero federal y del fuero común, no establezca como norma penal de previsión y sanción del delito local la correspondiente que prevé el código penal estatal respectivo, sino que lo realice en términos del Código Penal Federal, a pesar de que dicho ilícito no tiene el carácter de federal.

En la hipótesis identificada es posible que se actualice una circunstancia de corrección, en caso de que una vez dictado el auto de plazo constitucional, en el que se incurrió en la violación al ejercicio de la competencia por conexidad, alguna de las partes la impugne. El Tribunal Unitario a quien le corresponda resolver el recurso de apelación tendrá la posibilidad de establecer el fundamento de previsión y sanción del delito del fuero común, conexo a uno de carácter federal, en términos del ordenamiento sustantivo penal estatal que resulte aplicable.

Sin embargo, en caso de que esto no suceda, ya sea porque no exista impugnación contra el auto de plazo constitucional o porque a pesar de tramitarse el recurso de apelación el tribunal de segunda instancia insista en aplicar el ordenamiento penal federal para establecer el fundamento de previsión y sanción del delito de fuero común y no el Código Penal local estatal que resulte aplicable, entonces se actualiza la posibilidad de reclamar la violación a través del amparo indirecto.

El segundo supuesto del problema que denota el incorrecto ejercicio de la facultad de competencia por conexidad, se actualiza cuando la instrucción del proceso y el dictado de la sentencia definitiva se realiza por los delitos conexos, pero la previsión y sanción del delito de fuero común se sustenta en previsiones normativas contenidas en el Código Penal Federal. Este supuesto exige establecer parámetros específicos que permitan subsanar la violación al ejercicio de la competencia excepcional por conexidad, a través del juicio de amparo directo.

Y existe un tercer supuesto que es conveniente definir. Se trata de aquellos casos en los que el proceso penal se instruyó por los delitos conexos, con la aplicación del Código Penal Federal respecto del delito del fuero común y, en esos términos se dicta la sentencia de primera instancia. El supuesto para problematizar esta hipótesis se genera cuando el Tribunal Unitario que conoce del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primera instancia, resuelve revocar dicha determinación y ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia a una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y dictado de sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local la norma penal aplicable es la prevista en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal.

De acuerdo al planteamiento anterior, respecto a las condiciones en las que se actualiza el indebido ejercicio de la competencia constitucional por conexidad, en la presente ejecutoria se delineará la forma en que debe analizarse cada uno de los supuestos problemáticos en el juicio de amparo. Y éstas son las hipótesis:

a) En el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de plazo constitucional dictado por un Juez Federal en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos posiblemente constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común, que tienen conexidad. Supuesto en el que la fundamentación legal de previsión y sanción del ilícito local se sustenta en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal respectivo.

b) En el juicio de amparo directo se reclama la sentencia definitiva dictada en un proceso penal federal, del que conocieron autoridades judiciales federales en ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad, respecto de hechos constitutivos de algún delito federal y otro del fuero común. Sin embargo, el ilícito de carácter local es sancionado de acuerdo a la previsión y sanción establecida en el Código Penal Federal y no en el ordenamiento sustantivo penal estatal que corresponda.

c) En el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución de segunda instancia dictada por un Tribunal Unitario, en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia dictada por delitos federal y local conexos, y se ordena reponer el procedimiento de primera instancia, una etapa posterior al auto de cierre de instrucción, a fin de que se subsane la formulación de conclusiones y el dictado de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para el ilícito local deben observarse las disposiciones de previsión y sanción establecidas en el Código Penal estatal respectivo y no el Código Penal Federal.

Los supuestos reseñados constituyen hipótesis en las que a través de la acción constitucional del juicio de amparo se detecta la violación al ejercicio debido de la facultad constitucional de competencia por conexidad que tienen las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común cuando tienen conexidad con algún delito federal. Esto, por considerar normas de previsión y sanción contenidas en el Código Penal Federal en relación al fuero común y no las contenidas en el Código Penal estatal respectivo.

La finalidad de destacar los supuestos tiene el objetivo de establecer los parámetros que deben observarse para aplicar el criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2010, una vez que se tiene en cuenta que la competencia constituye una figura de orden público que debe analizarse en el juicio de amparo con independencia de que lo hagan valer las partes, porque precisamente la validez del proceso penal depende del correcto ejercicio de la facultad constitucional por la que las autoridades judiciales federales conocen de delitos del fuero común, cuando tienen conexidad con al menos alguno del fuero federal.

Por tanto, en estos supuestos no se requiere la expresión de concepto de violación para analizar el ejercicio debido de la citada facultad constitucional, el orden público que le es propio impone que en el juicio de amparo se constate que la autoridad judicial federal que conozca de delitos conexos en un proceso penal federal, observe normas de previsión y sanción contenidas en el Código Penal estatal respectivo en lo relativo al delito de fuero común y del Código Penal Federal en lo que corresponde al delito del fuero federal. Precisamente el ejercicio debido de la competencia implica que ésta se ejerza mediante la aplicación de las normas jurídica que la misma facultad le autoriza, tal como ha quedado precisado.

De tal manera que si un Juez Federal tipifica y sanciona un delito del fuero común en normas penales previstas en el Código Penal Federal y no local, viola los términos en los que está conferida la facultad constitucional para conocer de dicho ilícito. Porque como se señaló en el apartado previo, la autoridad judicial está facultada para conocer de los delitos del fuero común, siempre que tengan conexidad, con un delito federal; pero para ello, tendrán que aplicar los ordenamientos sustantivos penales estatales que de acuerdo al caso corresponda, para establecer la previsión y sanción del delito de fuero común con base en el código penal local respectivo. Sin que pueda sustituir la fundamentación normativa con el Código Penal Federal, pues no se trata de un delito federal y la competencia por conexidad no implica la federalización del delito local.

Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisará las directrices de aplicación del criterio jurisprudencial, en atención a los supuestos previamente identificados, en los que se actualiza la violación al artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al indebido ejercicio de la facultad constitucional de competencia por conexidad. A lo anterior, es importante adicionar que el medio de resarcimiento de la violación constitucional debe procurar no afectar el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la referida Carta Magna, bajo el principio de impartición pronta.