CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONEXIDAD DE DELITOS. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO EN UN AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN SE ADVIERTE VIOLACIÓN AL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

Fecha: 19-Jun-2013

I La Competencia

Para comprender de mejor manera la figura de la "competencia por conexidad", es preciso hacer referencia, en primer término, al concepto procesal de competencia.

En la teoría general del proceso el derecho procesal, in genere, se sustenta en el estudio de tres grandes conceptos fundamentales (trilogía procesal clásica):

1) La acción: Entendida como el derecho fundamental(11) que tiene todo gobernado a fin de someter al conocimiento de los órganos estatales cualquier conflicto, a fin de que éstos, mediante la instauración de un proceso, lo resuelvan con base en la aplicación del orden jurídico aplicable;

2) La jurisdicción: Es la actividad desplegada a cargo de los órganos delegados del Estado, como terceros imparciales, a fin de resolver el conflicto que se ha sometido a su decisión, mediante la aplicación del derecho; y,

3) El proceso: Es el mecanismo jurídico-institucional con el cual cuenta el sujeto activo/accionante, a fin de obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión hecha valer.

Establecido lo anterior, debe señalarse que el vocablo "competencia",(12) doctrinariamente, ha sido identificado como la medida o el alcance de la jurisdicción;(13) es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales.

Esta acepción implica que la competencia es una atribución del poder del ejercicio de la actividad jurisdiccional realizada por el Juez, ante quien acude el gobernado en calidad de sujeto procesal, para exigir que le reconozca algún derecho en particular.

La competencia no es más que la correspondencia de la exigencia que tiene un sujeto procesal frente a la autoridad jurisdiccional para que le reconozca una pretensión en particular. Es por eso que la competencia no es exclusiva del derecho procesal sino de todo el derecho, porque implica una idea de ejercicio de autoridad.

En sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos; esto es, implica la facultad que tiene un Juez o tribunal de conocer de un negocio/litigio con exclusión de cualquier otro.

A partir de lo anterior, se afirma que todos los Jueces de nuestro país poseen la facultad de ejercer la función jurisdiccional; es decir, la de resolver conflictos de intereses mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Sin embargo, no todos pueden dirimir la totalidad de las controversias que eventualmente se sometan a su consideración, por ser de diversa naturaleza. Es por esto que a cada juzgador o grupo de ellos la ley ha dispuesto una serie de reglas para determinar qué procesos podrán resolver; estas reglas o criterios se denominan "competencia".

En suma, la competencia significa distribuir y asignar la jurisdicción entre cada uno de los diversos Jueces que conforman una estructura jurídica, a fin de que ejerzan la facultad constitucional que les es conferida de administrar justicia.

Ahora bien, la competencia tiene como presupuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de una determinada controversia, se reitera, con preferencia o exclusión de los demás.

Respecto a la "jurisdicción", en términos más precisos, debe ser concebida como una "potestad-deber" atribuida e impuesta a un órgano gubernamental previamente establecido por la ley, a fin de que mediante la tramitación de un debido proceso legal en el cual, sean aplicadas normas tanto sustantivas como instrumentales, puedan ser resueltos con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, todos aquellos conflictos de intereses y litigios de trascendencia social y jurídica. Dicha "actividad o función jurisdiccional", es ejercida en forma directa por un órgano delegado del Estado, el cual, por regla general, se trata de un Juez autónomo, independiente e imparcial.

Luego, si la jurisdicción es el "poder-deber" a cargo del Estado de administrar justicia tendente a dirimir de manera institucionalizada cualquier conflicto de intereses suscitado en su territorio; la "competencia" fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental.

Existen dos tipos de competencias: (i) constitucional y (ii) jurisdiccional. Conceptos jurídicos de los que esta Primera Sala estima necesario hacer una breve referencia.

Nuestro régimen "federal" descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, debe hacerlo la Constitución Federal, como norma fundante del sistema jurídico. Esquema en el que la Federación sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente le confiere la norma fundamental, reservándose a los Estados las que no se otorgan a aquélla. Además, se parte de la idea de que estas entidades deben crear sus propios órdenes jurídicos; por lo que, al efecto, se les dota de autonomía en el desempeño de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

De esta forma, se advierte que a partir de la Constitución de la República Federal se crean los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionen dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia: el federal y local o común. Replicándose tantos órdenes como hay Estados componentes de la Federación, con jurisdicción sólo dentro del espacio de sus respectivos territorios.

La totalidad de las facultades de los distintos órganos de gobierno, deben estar establecidas en la Constitución. Por eso resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional.

Así las cosas, por competencia constitucional debe entenderse la facultad que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la propia Carta Magna, corresponde a un órgano jurisdiccional de determinado fuero (federal o local) para juzgar sobre determinadas materias; y, por competencia jurisdiccional, la facultad en específico de un órgano jurisdiccional integrante de un sistema público de impartición de justicia, para conocer, con exclusión de los demás órganos que forman parte del mismo, de un asunto determinado.

Esto es, en el primer caso la competencia constitucional implica la potestad exclusiva de los tribunales de un fuero para el conocimiento del asunto; mientras que en el segundo caso la competencia jurisdiccional constituye que los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen la prerrogativa para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia.

En relación al tema analizado resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común, sustentada por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establece:

"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, NATURALEZA DE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias, y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano, parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal, y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto, mientras que en el segundo los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera, que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero."(14)

De esta forma, la competencia es un requisito sine qua non de corte constitucional y procesal que condiciona el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación, consistente en el dictado de una sentencia. De ahí que la Constitución subordine la eficacia de la actuación de las autoridades jurisdiccionales a las facultades competenciales que expresamente la ley les confiere; esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les permite de modo expreso. Este requisito de validez del proceso, trae aparejado como efecto otorgar seguridad jurídica a quienes son partes.

De acuerdo a lo anterior, resulta válido afirmar que las normas que regulan a la competencia son de orden público, por consiguiente, de estricto cumplimiento; esto es, los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales no pueden atribuirse o renunciar a voluntad a la competencia, modificarla ni alterar las reglas que rigen su ejercicio, se reitera, por tratarse de disposiciones de orden público.

En efecto, bajo el concepto de orden público puede definirse al conjunto de principios e instituciones que se consideran primordiales en la organización social de un país y que, desde luego, moldean su ordenamiento jurídico. Así, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés general, público y de obediencia incondicional, lo cual implica que no pueden ser anuladas o modificadas con base en el interés de las partes. Dicho en otras palabras, bajo este concepto se prepondera el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular o de las partes en litigio, cuya inherente teleología es la protección de las instituciones y el respeto del orden jurídico como base para el mantenimiento de la armonía social.

Ahora bien, tratándose de la competencia constitucional debe enfatizarse que es una figura de orden público, irrenunciable e improrrogable para el juzgador y que desde luego, las partes no pueden modificar o alterar su ejercicio conforme a sus propios intereses, so pena de afectar la validez del nacimiento, desenvolvimiento o culminación, según corresponda, del curso procesal desplegado. Esto es, el quebrantamiento de las reglas de la competencia necesariamente impacta en el proceso en cualquiera de sus fases, tratándose de la materia penal, dichos vicios no pueden ser convalidados, a pesar de que existiera, incluso, una sentencia definitiva. De ahí la importancia de observarla y acatarla en los términos que el propio marco jurídico establezca en todos los actos jurisdiccionales.

El Juez siempre estará compelido a verificar los aspectos formales que eviten eventuales irregularidades en el ejercicio de su potestad jurisdiccional; máxime cuando éstas se relacionan con las figuras de la jurisdicción o la competencia, aspectos esenciales de la función de impartición de justicia.

Así, con base en las anteriores consideraciones jurídicas, se concluye que si la institución de la "competencia" comprende la distribución, por razones prácticas, de la actividad juzgadora entre los distintos órganos judiciales, ésta necesariamente se erige como una figura de orden público, de aplicación estricta y de estudio preferente y oficioso, por tratarse de una condición sine qua non que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo (sentencia) en torno a una pretensión.

Sentado lo anterior, es menester puntualizar que, para efectos de establecer y delimitar la "competencia" de una determinada entidad pública, tanto la ley como la doctrina, han creado diversos criterios tradicionales, como lo son: territorio, materia, grado y cuantía.

Sin embargo, al margen de la clasificación anterior, es importante mencionar que actualmente se han incorporado otros criterios que determinan la fijación de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales, entre los cuales en el presente asunto importa destacar el de conexidad.(15)

La naturaleza de la competencia por conexidad atiende a la circunstancia de tener en dos o más procesos elementos comunes, como pueden ser, las partes, el objeto, las pretensiones o las pruebas, lo cual, genera una interdependencia de causas por coordinación, subordinación o continencia, constituyendo esta última la fuente principal de la conexidad en materia penal.