AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.

Fecha: 06-May-2016

Al Respecto Ilustra La Opinión De Piero Calamandrei Expuesta En Su Obra Derecho Procesal Civil

"...a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el Juez podrá, como se dice, entrar en el mérito. ...La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in iudicando.

"...

"Cuando el órgano judicial pasa a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones respecto a la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones relativas a su fundamento.

"...la falta de los presupuestos procesales ... no tiene como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino que su consecuencia inmediata es únicamente la de hacer desaparecer en el Juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, entre tanto sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer."

Entre los presupuestos procesales, tiene especial importancia la prosecución del juicio por la vía correcta. El encauzamiento del proceso por la vía adecuada responde a la finalidad de respetar la garantía de seguridad jurídica, la cual exige que los gobernados sólo puedan ser afectados mediante procedimientos regulares establecidos previamente en las leyes. Por tanto, el solo hecho de que se tramite un juicio en la vía incorrecta, aunque sea similar a la legalmente procedente, causa agravio a los justiciables.(28)

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado lo siguiente:

a) La procedencia de la vía es presupuesto procesal, es decir, una condición indispensable para dictar válidamente una sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.(29)

b) Los justiciables "no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto", porque su prosecución en la forma que estatuye la ley es una cuestión indisponible de orden público.(30)

c) Así, la procedencia de la vía constituye uno de los presupuestos procesales absolutos o insubsanables, ya que no puede ser saneado por la ratificación del interesado o la falta de impugnación (como ocurre en el caso de la personalidad o la falta de caducidad).(31)

d) Atendiendo a lo anterior, el presupuesto procesal de la procedencia de la vía debe ser estudiado oficiosamente por la potestad común, inclusive en las sentencias de primer y segundo grados.

Lo expuesto tiene sustento en las jurisprudencias 1a./J. 25/2005 y 1a./J. 56/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos dicen:

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."(32)

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.-Conforme a los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues éstas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."(33)

Así pues, los tribunales comunes cuentan con amplias facultades para analizar oficiosamente la procedencia de la vía en la que se sustanció el juicio natural, a efecto de garantizar los derechos de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

Luego, por mayoría de razón, debe considerarse que los tribunales de amparo también se encuentran facultados para emprender ese análisis ex officio. Es así, porque se trata de los principales garantes de los derechos fundamentales, por lo que no podrían contar con facultades inferiores a las de la potestad común para examinar la regularidad constitucional del proceso ni para advertir la ausencia de las condiciones mínimas para su resolución. De tal suerte, los juzgadores federales no pueden soslayar la invalidez absoluta del acto reclamado derivada del seguimiento del juicio por una vía improcedente.

Este criterio ha sido sustentado por este órgano constitucional, como se advierte en la tesis XXVII.3o.45 K (10a.), que enseguida se cita:(34)

" El encauzamiento del proceso por la vía correcta tiene como finalidad respetar los derechos de seguridad jurídica y de tutela jurisdiccional efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de los cuales las pretensiones litigiosas de los gobernados sólo pueden dirimirse mediante procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes. Por ello, la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, indisponible e insubsanable, es decir, se trata de una condición indispensable para iniciar, tramitar y fallar válidamente un juicio; requisito cuya ausencia no puede ser convalidada mediante el consentimiento tácito o expreso de los justiciables. Considerando lo anterior, en las jurisprudencias 1a./J. 25/2005 y 1a./J. 56/2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los juzgadores ordinarios de primera y segunda instancias deben analizar oficiosamente la procedencia de la vía, incluso en juicios regidos por el principio dispositivo. Ahora bien, por mayoría de razón, se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer del amparo directo, también pueden analizar oficiosamente la idoneidad de la vía en la que se sustanció el juicio natural, ya que los juzgadores de amparo son los principales garantes de los derechos fundamentales en nuestro sistema jurisdiccional, por lo que sus facultades no podrían ser inferiores a las de los tribunales comunes para analizar ex officio la regularidad constitucional del proceso de origen y advertir la ausencia de las condiciones mínimas exigidas en la Constitución Federal para resolver válidamente el fondo de ese asunto."(35)

Ahora bien, como presupuesto procesal, la vía ejecutiva civil se rige conforme a la normatividad adjetiva vigente al momento de promoverse dicha acción, que fue treinta de octubre de dos mil doce, por las siguientes razones:

El artículo 14 constitucional consagra el derecho de irretroactividad de la ley, cuando su aplicación retroactiva cause perjuicio al gobernado.

Para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.

La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo.

Así lo establece la jurisprudencia 249, visible en la página 426, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.-La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; más la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley."

Son normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del Juez competente obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.

Por tanto, si antes de que se actualice una etapa procesal, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.