AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.

Fecha: 06-May-2016

Bajo Este Tenor La Sala Estimó Que Los Documentos Exhibidos Por La Parte Apelante Consistentes En

a) Estado de liquidación firmado por el administrador del condominio y el presidente del comité de vigilancia en el que constan las cantidades que impone el numeral 2052 del Código Civil del Estado de Quintana Roo.

b) En cada uno de los recibos de pago se especifican las cantidades a pagar y el mes que corresponde.

c) La escritura pública ********** de dieciocho de junio de dos mil doce, mediante la cual se protocolizó la asamblea general ordinaria de condóminos celebrada el dieciséis de febrero anterior, en donde se ratificaron las cuotas de mantenimiento acordadas en asambleas anteriores, desde el mes de marzo de dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil doce, misma que si bien no está certificada por el administrador del condominio y el presidente del comité de vigilancia, está debidamente protocolizada ante fedatario público, lo que le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues el valor de los actos de un notario en ejercicio público de sus funciones resulta superior al que pudieran tener los funcionarios de un régimen de condominio.

En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia bajo la consideración de que la interpretación que el a quo realizó respecto de los requisitos para formar título ejecutivo fue incorrecta, pues difiere de los principios pro homine e in dubio pro actione, amén de que la tesis invocada en sustento de su criterio es una tesis aislada que carece de obligatoriedad conforme a los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, además de que su publicación es anterior a las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once.