AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.

Fecha: 06-May-2016

La Casa Propiedad De Por La Cantidad De

La casa ********** propiedad de ********** por la cantidad de $**********. 39. Véase foja 38 del expediente civil: "Artículo 14. La asamblea de los condóminos es el órgano supremo del condominio y sus resoluciones obligan a la totalidad de los que tienen derecho a asistir y votar en ella."

40. Ver nota al pie Num. 40

41. Se comparte, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que enseguida se transcribe: "VÍA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA.-Para la procedencia de la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante una autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido, por lo que no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos." Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, diciembre de 1992, página 383.


42. Definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.


43. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 694, registro digital: 198012.


44. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 1059, registro digital: 192545.


45. Foja 70.


46. Ídem.


47. Ídem.


48. Ídem.


49. Foja 69.


50. Ídem.


51. Ídem.


52. Ídem.


53. Foja 68.


54. Ídem.


55. Foja 65.


56. Foja 67.


57. Ídem.


58. Ídem.


59. Ídem.


60. Foja 66.


61. Ídem.


62. Ídem.


63. Ídem.


64. Foja 65.


65. Ídem.


66. Ídem.


67. Foja 68.


68. Ídem.


69. Foja 64.


70. Ídem.


71. Ídem.


72. Ídem.


73. Foja 62.


74. Ídem.


75. Ídem.


76. Ídem.


77. Foja 61.


78. Foja 63.


79. Foja 61.


80. Foja 63.


81. Foja 61.


82. Foja 63.


83. Foja 60.


84. Foja 61.


85. Foja 63.


86. Foja 60.


87. Ídem.


88. Ídem.


89. Foja 59.


90. Ídem.


91. Ídem.


92. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.-En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ...En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


93. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.-La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


94. "Artículo 618. En el auto a que se refiere el artículo 615, el Tribunal Superior citará a las partes para oír sentencia, misma que se dictará dentro del plazo de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada."


95. "Artículo 192. ...En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación."


96. "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días."


97. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; II. Repita el acto reclamado; III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.-Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."

41. Se comparte, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que enseguida se transcribe: "VÍA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA.-Para la procedencia de la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante una autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido, por lo que no se puede despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos." Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, diciembre de 1992, página 383.