AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 583/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.

Fecha: 06-May-2016

Legislación Aplicable

Aduce la quejosa que los documentos que la parte apelante exhibió no cumplen con los requisitos para el ejercicio de la acción que establece la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo.

Argumenta que del contenido del testimonio notarial número **********, de doce de agosto de dos mil cinco pasada ante la fe del notario público número treinta del Estado de Quintana Roo, se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general de condóminos del condominio ********** pero dicho documento no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de manera que dicho instrumento jurídico está formalizado, pero carece de validez jurídica lo que también conlleva la invalidez de la personalidad de la administradora y de los miembros del comité de vigilancia.

Sostiene, además, que la Sala responsable no advirtió que conforme a los numerales 31 y 36 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, es la asamblea quien precisa las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y condóminos, de lo que deriva que la excepción de carencia de autorización previa de la asamblea para iniciar procedimiento contra el deudor demandado (sic).

Lo anterior es esencialmente fundado en su causa de pedir, por tratarse de un concepto de violación relacionado con la procedencia de la vía ejecutiva civil ejercida en el contradictorio de origen, que este Tribunal Colegiado de Circuito estima incorrectamente apreciada por la Sala responsable, motivo por el cual procede conceder la protección constitucional a la parte quejosa.

En efecto, la autoridad responsable al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, puntualizó que dada la constitución del condominio mediante escritura pública número ********** de fecha trece de julio de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público número tres del Estado y la protocolización de la primera acta de asamblea ordinaria de condóminos de dieciocho de junio de dos mil doce, de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, y toda vez que no se ha hecho ninguna modificación a los estatutos del régimen de condominio; en términos de lo dispuesto en el segundo artículo transitorio de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Quintana Roo, se concluyó que las normas aplicables son las previstas en el título sexto del Código Civil del Estado, anterior a las reformas publicadas el treinta de noviembre de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado.

En esta virtud, el análisis que la Sala responsable realizó respecto de la procedencia de la vía ejercida por la parte accionante en el juicio de origen, se encuentra sustentada en el artículo 2052 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, que fue interpretado acorde con los principios pro homine e in dubio pro actione.

Ahora bien, este tribunal de amparo estima que lo anterior es incorrecto porque la autoridad responsable dejó de advertir que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, motivo por el cual, las disposiciones respectivas tienen el carácter de normas adjetivas y, por ende, para el ejercicio de la acción ejecutiva civil, era necesaria la observancia del estatuto del condominio, su reglamento interior pero, además, también era aplicable el contenido de las reglas procesales que establece la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, en consecuencia, violó directamente los derechos fundamentales de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva, previstos en los artículos 14 y 17 de la Ley Suprema.