AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

A Inobservancia De Los Principios De Congruencia Y Exhaustividad

El Juez nada dijo respecto a lo expuesto al desahogar la vista con la contestación de la demanda, en relación con que la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada era improcedente, toda vez que:

- El hecho de que mediante resolución dictada el 22 de abril de 2015, en el recurso de apelación **********, del índice de la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se revocará la pensión alimenticia provisional decretada en favor de la demandada, evidencia, por sí mismo, la ausencia de causa legítima y jurídica para que viera enriquecido su patrimonio en detrimento del suyo.

- Aun cuando el derecho de alimentos pueda considerarse como una prioridad de orden público e interés social, cuyo otorgamiento debe decretarse con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes; en el caso, este último aspecto no se actualizó, en tanto que la demandada no acreditó derecho subjetivo o título alguno para el otorgamiento de la pensión provisional decretada en su favor, pues su derecho de alimentos ya se había extinguido a la fecha de presentación de su reclamo, al haber transcurrido un término igual a la duración del matrimonio que sostuvo con el actor; de ahí que sea evidente que, particularmente, en el presente asunto sí existen las condiciones para la reincorporación de las cantidades que recibió en concepto de pensión alimenticia provisional decretada en su favor.

En efecto, señala, de conformidad con el artículo 288(45) del Código Civil para la Ciudad de México (sic), el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio.

Por consiguiente, sostiene, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si ya ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio, resulta inconcuso que existe obligación de reintegrar los montos percibidos bajo el concepto de alimentos, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo.

Sin que a ello obste la jurisprudencia invocada por el juzgador, en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho.

Sin embargo, no acontece lo mismo cuando el derecho a la pensión alimenticia se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal, también lo es que al transcurrir un término igual al de la duración del matrimonio, se extingue como consecuencia de la ley, como en el caso ocurrió.

Máxime, reitera, que la propia revocación de la pensión alimenticia provisional decretada en favor de la demandada evidencia, por sí misma, la ausencia de causa legítima y jurídica para que viera enriquecido su patrimonio en detrimento del de su ex cónyuge.