AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

Es Así Debido A Que La Infracción Procesal Alegada Es Inexistente

De las constancias de autos, que tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que ninguna de las partes solicitó el llamamiento, como tercero, del Juez Vigésimo Séptimo Familiar del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, licenciado **********, lo que por principio de cuentas sería paradójico, pues ninguna relación guarda con el juicio de origen en el que sólo son partes ********** y ********** y donde se ejercitó la acción de enriquecimiento sin causa.

De dichas constancias se aprecia que su nombre aparece en las actuaciones del juicio, en concreto en el auto de 1 de agosto de 2016, porque la Quinta Sala Familiar, mediante oficio número 4210, informó al Juez natural que dicho funcionario solicitó, en los autos del toca ********** de su índice, copia certificada de todo lo actuado en el juicio del que deriva el acto aquí reclamado, sin que de dicha comunicación se alcance a comprender el por qué dicho Juez elevó esa petición, ni cómo ello se relaciona con el juicio oral.

Tal solicitud de autoridad a autoridad no evidencia que dicho funcionario sea tercero y deba ser llamado con esa calidad; máxime, cuando dicho llamamiento nunca fue solicitado por alguna de las partes.

V. Inconstitucionalidad del artículo 969,(19) párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).

En su sexto concepto de violación, quien impetró el amparo aduce que el precepto en cita infringe los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y a una doble instancia, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ello, porque el legislador local vedó la posibilidad de que ese tipo de fallos fuera apelable, haciendo irrecurribles las determinaciones de los Jueces de proceso oral civil, a través del recurso de apelación.

Comenta que en el artículo 17 constitucional se estableció el derecho que tienen los particulares a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; sin embargo, de esa porción normativa no se advierten bases objetivas que permitan considerar que el Poder Reformador confirió una facultad para restringir, en materia penal, el derecho del condenado a interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; por el contrario, dice, las restricciones a los derechos humanos deberán quedar establecidos expresamente en la propia Constitución, como se desprende del primer párrafo de su artículo 1o.

Por tanto, el artículo 17 constitucional no puede servir de base para realizar una interpretación conforme respecto del artículo tildado de inconstitucional.

Y, para tal fin, sostiene, tampoco es adecuado acudir al texto del artículo 23(20) de ese Magno Ordenamiento, dado que: "...al desentrañar el contenido esencial del derecho humano en ese precepto constitucional, no permite realizar una interpretación conforme en relación con el citado precepto secundario.", pues su función principal es limitar la duración de los juicios.

Así las cosas, afirma, es dable acudir a lo que establecen los artículos 8, numeral 2, inciso h),(21) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5,(22) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tutelan el derecho humano a la doble instancia, que fueron transgredidos por el legislador local en el artículo reclamado.

Invoca los criterios jurisprudenciales PC.XVIII. J/3 P (10a.), PC.XVIII. J/2 P (10a.), PC.XVIII. J/4 P (10a.) y PC.XVIII. J/1 P (10a.), de títulos y subtítulos:

"DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS (ABROGADO), ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS."(23)

"DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."(24)

"DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. PARA SALVAGUARDARLO, EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO -CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS QUE PREVÉ-, DE LO CONTRARIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE DICHO JUZGADOR DESAPLIQUE AQUEL NUMERAL."(25)

"DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. SUS CARACTERÍSTICAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS."(26)