AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

Lo Anterior Es Infundado

De inicio, es pertinente señalar que el planteamiento del inconforme es impreciso, toda vez que no señala si el perjuicio que aduce haber resentido lo produjo el dispositivo que tilda de inconstitucional porque no le permitió controvertir las posibles violaciones procesales o si lo único que le agravia es que, por la prohibición expresa contenida en dicho precepto, no pudo atacar, previo a este juicio de amparo, la sentencia absolutoria.

Debido a esa imprecisión este tribunal entiende que el aducido perjuicio, por la aplicación de ese precepto, vino dado por ambas razones.

Bien, como es posible apreciar, el recurrente se duele de que la norma transcrita a pie de página contempla que: "...Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno. ..."

Este tribunal discrepa de la óptica del quejoso y considera que el derecho a impugnar una resolución a través del recurso de apelación no es necesariamente un derecho absoluto, pues éste puede ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta.

Lo anterior no significa que el legislador no encuentre límites a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias.(27)

Aunado a esto, advierte que el legislador, en su objetivo de diseñar los procesos jurisdiccionales para que las personas puedan hacer valer sus pretensiones ante un órgano material y formalmente judicial, ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, en específico, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita, en virtud de que especialmente en la materia civil es deseable que los negocios judiciales sean resueltos con celeridad y así evitar procesos excesivamente prolongados, cuyos costos se elevan considerablemente para las partes.

Así las cosas, los Jueces constitucionales deben otorgar cierta deferencia al legislador, que en este caso no se encuentra obligado a diseñar el proceso jurisdiccional empleando los mejores medios imaginables(28) pues, se reitera, mientras no restrinja el derecho a impugnar de forma generalizada y socavando los derechos de las personas mediante medidas abiertamente irracionales o discriminatorias, se encuentra en libertad de apreciación bajo el empleo de sus facultades constitucionales.

Consideraciones que en este sentido fueron vertidas por el Pleno del Alto Tribunal del País al resolver, en sesión de 4 de marzo de 2010, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, en la que tras la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de los artículos 14 y 17 constitucionales expuso que la exclusión de los medios de impugnación debe ser bajo los siguientes parámetros: