AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Fecha: 01-Dic-2017
Creación Del Procedimiento Oral Civil
"La aspiración del Constituyente de 1917 fue la de contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, a la par de dirimir conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.
"Así, en este ánimo por hacer un sistema más acorde al dinamismo social y a las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la oralización del juicio en materia civil, para aquellas contiendas cuya suerte principal sea de hasta doscientos mil pesos, lo anterior en virtud de representar el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces civiles. Este procedimiento sólo será empleado para estas suertes, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el propio código, tal y como son los juicios: ejecutivo civil; hipotecario; las controversias de arrendamiento inmobiliario, etc., cuyos procedimientos han probado su eficacia de la forma en la que están estructurados.
"En este tenor, el procedimiento que se propone tiene como base, en primer término, que habrá de observar como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. ..."
La expresión oralidad, en su correcta acepción jurídico procesal, recoge sintéticamente el conjunto de principios inseparables a los que se refiere la exposición de motivos.
En lo que aquí interesa, importan los de inmediación, concentración, continuidad y publicidad, que han sido entendidos de la siguiente manera:
Inmediación. La inmediación es la relación o comunicación inmediata y directa que se establece, en virtud de la oralidad, entre el Juez o el tribunal, los restantes sujetos del proceso -presencia contextual-, los hechos y los medios de prueba.
La inmediación objetiva hace referencia a que la deliberación debe ser iniciada de manera inmediata al término del juicio oral -momento procesal en el que el tribunal ha tenido contacto directo con los sujetos procesales y el material probatorio- y se debe dictar, también, inmediatamente, la sentencia.
La inmediación subjetiva, también se conoce como identidad física del Juez, aunque preferimos plantearla como un sub-principio separado.
Concentración y continuidad. Ambos son principios inherentes a los procesos predominantemente orales, puesto que, representan lo contrario a la fragmentación y discontinuidad consustanciales a los procesos escritos.
Significa que la causa se debe sustanciar en un periodo único que incluya el menor número posible de audiencias sucesivas y significa, especialmente, el dictado de la sentencia después de la clausura del debate oral. La concentración produce, necesariamente, una aceleración de los procesos, con lo cual este sub-principio encuentra fundamento en el derecho fundamental a una justicia pronta.
La concentración supone una o varias audiencias consecutivas para evitar que se olvide lo debatido y que todas las cuestiones previas e incidentales se concentren en la vista, sin provocar procesos independientes.
Publicidad. En los procesos predominantemente orales las audiencias, tal como lo imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, deben ser, en tesis de principio, públicas. Se trata de un proceso abierto que permita el control de la actividad jurisdiccional y forense por las partes y la opinión pública, con lo cual se refuerza la confianza del pueblo en la justicia. La publicidad, supone que las partes interesadas deben estar informadas de lo que se debate en el proceso y de lo resuelto por los Jueces, adicionalmente, que los terceros, a través de su presencia o por los medios de comunicación colectiva, se informen de lo que acontece en el juicio oral y de sus resultados.
Conforme a estos principios, no extraña a casi nadie (el quejoso conforma la excepción), que la sentencia se dicte al final de la audiencia de pruebas; suponer lo contrario iría en contra de la propia naturaleza de la oralidad, puesto que dictar la sentencia en un momento posterior fragmentaría el procedimiento.
De hecho, por virtud del principio de inmediación, queda excluido que el Juez no cuente con la información necesaria para dictar sentencia y no se haya formado desde el inicio y conforme avanzó el juicio, una convicción sobre el sentido de su fallo que, por ende, puede dictar de inmediato.
Exclusión que también deriva de los principios de concentración y continuidad, toda vez que la exigencia de que el Juez pronuncie de inmediato su decisión una vez finalizada la audiencia del juicio encuentra su fundamento en la indispensable continuidad, concentración y celeridad del procedimiento que supone llevar un proceso oral.
En otras palabras, un proceso, para que pueda ser oral, debe desarrollarse de manera concentrada, sin interrupción y seguida de una decisión del Juez de la causa.
Resulta palmario que para hacer frente a la tardanza que implica el desarrollo de un proceso con todas las garantías, la concentración de los actos de prueba permite la celeridad del procedimiento. Si los actos de prueba fuesen dispersos en el tiempo, además de hacer más dificultosa la tarea de decisión sobre los hechos, se generaría un retardo injustificado, o al menos evitable, en la dictación de la sentencia definitiva.
Por último y dicho sea de paso, un juicio oral y procedimentalmente hablando, la audiencia de juicio, están pensados para un determinado modelo de Juez: el activo.
Claro está que debe reconocerse que esta celeridad no puede ser a costa de sacrificar la calidad y justicia de la decisión final. O sea, la concentración de los actos probatorios y la cercanía entre su percepción por el Juez y la decisión no son valores intrínsecamente justos.
En algunos casos, obligar al Juez a decidir con dudas fácticas o sin un análisis riguroso de todas las implicancias fácticas y jurídicas de la controversia puede significar una merma considerable en la posibilidad de arribar a una sentencia justa.
Empero, ni aun reconociendo esto puede convenirse con el inconforme, porque tal posibilidad es propia de un juicio especialmente complejo y no de uno sencillo, como aquellos que esa vía está llamada a resolver.
Además de que, en todo caso, aunque el legislador no entregó una herramienta al Juez de oralidad para que en cada caso concreto ponderara tanto si va a decidir de inmediato la contienda, una vez rendida la prueba en la audiencia de juicio o si, por el contrario, va a reflexionar en un mayor grado sobre las distintas cuestiones fácticas de la controversia, se estima que no sería reprochable que el juzgador hiciera esa ponderación, claro está, motivadamente.
Desde esta perspectiva, se discrepa de lo que afirma el inconforme, pues este tribunal no advierte violación a la tutela judicial efectiva y sí, por el contrario, un tremendo avance a su favor, pues como se lee en la exposición de motivos de la reforma, desde la expedición de la Constitución Federal, los mexicanos hemos aspirado a mecanismos con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.
Aquí cabe lo argumentado a propósito de la constitucionalidad del artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), respecto a que:
- Los derechos no son absolutos y pueden ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta, claro está, respetando en todo momento los derechos fundamentales y sin establecer límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias.
- El legislador, en su objetivo de diseñar los procesos jurisdiccionales para que las personas puedan hacer valer sus pretensiones ante un órgano material y formalmente judicial, ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, en específico, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita.
- Considerando
- Lo Anterior Es Inoperante
- Es Aplicable El Siguiente Criterio P Cxxxiii
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Ahora Bien Del Anterior Precepto Se Desprende Lo Siguiente
- B Las Violaciones Procesales Que No Se Reclamen Se Tendrán Por Consentidas Y
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj A
- Iii Indebido Desechamiento De Pruebas
- Invoca El Siguiente Criterio Vioc C
- Es Así Debido A Que La Infracción Procesal Alegada Es Inexistente
- Lo Anterior Es Infundado
- La Exclusión De La Procedencia De Recursos En Procesos Jurisdiccionales Debe Ser Excepcional
- La Exclusión Debe Obedecer A Criterios Objetivos Que No Den Lugar A Discriminación
- El Siguiente Criterio A Xcii A Da Cuenta De Ello
- Invoca El Siguiente Criterio A Ccxciv A
- Creación Del Procedimiento Oral Civil
- Vii Transgresión A Los Principios De Debido Proceso Legalidad Exhaustividad Y Congruencia
- A Inobservancia De Los Principios De Congruencia Y Exhaustividad
- Invoca Por Analogía El Siguiente Criterio Ioc C A
- B Indebida Fundamentación Y Motivación
- En Sus Hechos Relató Que
- El Juzgador Se Apoyó En El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj
- Pues Bien Como Se Adelantó Es Infundado Lo Que Alega El Inconforme
- Al Respecto Expuso
- El Empobrecimiento De Otra Que Sufre Detrimento Por El Enriquecimiento De Aquélla
- Ausencia De Causa
- Juicio Natural Foja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente