AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

En Sus Hechos Relató Que

• El 9 de mayo de 2014, **********, le demandó el otorgamiento de una pensión alimenticia provisional de inicio y definitiva después, para ella misma y a favor de la menor **********.

• En los hechos de esa controversia familiar la enjuiciante señaló expresamente que el matrimonio se contrajo en el año 2003 y que el divorcio se decretó en el año 2007.

• El conocimiento de tal demanda correspondió al Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar en la ciudad, bajo el número de expediente **********.

• Mediante auto de 3 de junio de 2014, entre otras determinaciones, dicho Juez admitió a trámite la demanda y decretó a favor de ********** y de la menor citada una pensión alimenticia provisional a razón del ********** del sueldo y demás percepciones del aquí actor.

• El 12 de agosto de 2014, él en su carácter de demandado interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo.

• Dicho recurso fue resuelto por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca **********), el 22 de abril de 2015, en el sentido de revocar la pensión alimenticia provisional decretada, sobre la base de que ********** no acreditó, al momento de presentar la demanda, derecho subjetivo o título alguno para establecer en su favor el otorgamiento de tal medida cautelar.

Resolución que se dictó en cumplimiento a lo establecido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión ********** (fallado el 25 de marzo de 2015), derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en esa materia y jurisdicción.

En dicho recurso se estableció lo siguiente, que se trae a colación como un hecho notorio, con base en lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

"Finalmente, resulta fundado lo alegado en el apartado g) del segundo agravio, en el que la parte recurrente aduce que tanto la Sala responsable como el Juez de Distrito no observaron que ‘no se está frente a un caso en el que cambiaran las circunstancias del deudor alimentario, incidiendo en las posibilidades que tiene para el cumplimiento de la medida provisional alimentaria, por el que se tuviera que acudir a la vía incidental prevista en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino a la impugnación frontal y directa de la determinación de dicha medida’, porque la tercero interesada **********, promovente del juicio de origen, carece de derecho para promover el juicio de alimentos en su contra, toda vez que su derecho se extinguió conforme a lo previsto por el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.

"Como se indicó, son fundadas las alegaciones antes precisadas porque si el peticionario del amparo, expuso tanto en sus conceptos de violación como en los agravios que esgrimió en contra del auto admisorio de la demanda de alimentos, que en la narración de hechos de la demanda, la mencionada tercero interesada ********** señaló que había contraído matrimonio en el año dos mil tres y que en dos mil siete se decretó la disolución del vínculo matrimonial que los unía, siendo que la demanda de pensión alimenticia fue presentada en el año dos mil catorce, y que por ello carecía de un título para solicitar a su favor la medida provisional en cuestión, y aun así, dicha medida fue decretada a su favor, es claro que al considerar la Sala responsable que el peticionario cuestionaba la legitimación de la actora para obtener una sentencia favorable, analizó incorrectamente lo planteado en los mencionados agravios.

"Lo anterior es así, porque no debe confundirse la legitimación en la causa, que es una condición para obtener sentencia favorable, con la acreditación cuando menos presuntiva del derecho de la tercero interesada para solicitar la medida provisional de alimentos, por lo que si los agravios que hizo valer el quejoso estaban encaminados a cuestionar si se habían colmado los requisitos para dictar la medida provisional, como en cualquier otra medida cautelar, en la que se requiere que quien la solicite acredite contar con un título aunque sea aparente, resulta claro que el proceder de la Sala responsable al estudiar una cuestión distinta a la planteada resulta ilegal.

"En las relatadas condiciones, ante lo parcialmente fundado de los agravios, así como del concepto de violación hecho valer por el quejoso, se impone revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo, por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se precisa que los efectos de la concesión consisten en que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución de diecisiete de octubre de dos mil catorce y en su lugar emita otra en la que analice los agravios que planteó el quejoso en relación con la falta de acreditación del título con el que la actora ********** solicitó la medida provisional de alimentos a su favor."

• Consecuentemente, el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar en la Ciudad de México ordenó el cese del descuento de la pensión provisional, por lo que hacía a su ex cónyuge, a partir de la segunda quincena de mayo de 2015.

• El 1 de septiembre de 2015, el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar de esta Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la controversia familiar **********, donde reiteró la improcedencia de una pensión alimenticia en favor de **********, al considerar que no demostró derecho subjetivo o título alguno para el otorgamiento de la misma.

2. El 29 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

El Juez consideró, luego de pasar revista y valorar el material probatorio aportado por el actor, que la acción de enriquecimiento ilegítimo era infundada porque no se demostró el elemento "ausencia de la causa", toda vez que la pensión fue entregada en cumplimiento a una determinación judicial (emitida el día 3 de junio de 2014, por el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar en la Ciudad de México), la cual tuvo como fundamento un deber legal, por lo que era indiscutible que existió una causa jurídica que justificó el desplazamiento patrimonial.