AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Fecha: 01-Dic-2017
El Siguiente Criterio A Xcii A Da Cuenta De Ello
"APELACIÓN. EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien a toda persona le asiste el derecho de acudir a los tribunales a dirimir sus controversias y litigios, éste debe ejercerse dentro de los plazos y términos y con los requisitos fijados por el legislador ordinario por medio de las leyes secundarias, los cuales son constitucionales en tanto revistan una racionalidad y proporcionalidad como medida restrictiva de acceso a la jurisdicción. En esa lógica, el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer la cuantía como requisito para la procedencia del recurso de apelación, es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la limitante es racional y proporcional, al guardar coherencia con el contenido de ese derecho en el sentido que pretende que el acceso a la justicia culmine con una sentencia firme de forma expedita y sin dilaciones en asuntos de cuantía menor, aunado a que dicha limitante no obstaculiza dicho derecho, pues los justiciables ya obtuvieron una respuesta por un tribunal imparcial con la sentencia de primera instancia. Tampoco transgrede las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual contiene cuatro apartados: el primero en el que se reconocen las garantías judiciales mínimas que deben satisfacerse en cualquier tipo de procedimiento judicial; y en los tres restantes se reconocen las garantías mínimas que los Estados se obligan a respetar en los procedimientos de índole penal, de donde deriva que en los asuntos y procedimientos de naturaleza civil no se exige el derecho a recurrir como una garantía judicial; de ahí que el artículo 691 de referencia resulta constitucional y convencional, pues no existe obligación alguna por la cual al legislador doméstico no le sea posible limitar la procedencia del recurso de apelación en juicios de naturaleza civil."(38)
Entonces, queda disipado que la apuntada limitación constituye un fin constitucionalmente válido en cuanto que persigue una administración de justicia pronta y expedita, principio que se encuentra expresamente dispuesto en el artículo 17 constitucional, es decir, la obtención de una pronta y efectiva protección de los derechos e intereses ventilados en los juicios civiles y mercantiles, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.
Por las razones expuestas, este tribunal concluye que el artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), no tiene vicios que lo hagan inconvencional o inconstitucional.
Por analogía, son aplicables los siguientes criterios 1a. CCLXXIX/2016 (10a.), 1a. LX/2016 (10a.) y I.3o.C.239 C (10a.) el último de este Tribunal Colegiado en anterior integración:
"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS. El artículo 1390 bis del Código de Comercio establece que en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a impugnar una resolución a través del recurso de apelación no es necesariamente un derecho absoluto, pues éste puede ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta. Lo anterior no significa que el legislador no encuentre límites a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias. Así, el legislador, en su labor de diseñar los procesos jurisdiccionales, ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, en específico, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita, en virtud de que especialmente en la materia mercantil es deseable que los negocios judiciales sean resueltos con celeridad y así evitar procesos excesivamente prolongados, cuyos costos se elevan considerablemente para las partes."(39)
"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL. El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión."(40)
"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN ÉSTE ‘NO PROCEDERÁ RECURSO ORDINARIO ALGUNO’, NO VULNERA EL DERECHO A UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFECTIVO. El artículo 1390 Bis del Código de Comercio, al disponer, en su parte conducente: ‘Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.’, no vulnera los principios de seguridad jurídica y de impartición de justicia contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido ante la eventualidad de la interposición de recursos ordinarios; sin que por ello las partes queden en estado de indefensión, habida cuenta que para el caso de que éstas consideren violados sus derechos, tienen plena aptitud para promover el juicio constitucional de amparo, sin que con ello se impida y retrase el acceso a la impartición de justicia, toda vez que la falta de recursos no genera una violación a la seguridad jurídica en los asuntos, sino que los simplifica; mientras que el juicio de amparo constituye un recurso rápido y sencillo que actualiza la exigencia del citado artículo 25. Acorde con lo anterior, no se viola el derecho a un recurso judicial efectivo, pues el hecho de que las normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de procedimiento ‘no procede recurso ordinario alguno’ contra las resoluciones emitidas en él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que para ello se cuenta con el juicio de amparo directo, previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191 de la Ley de Amparo, que constituye un medio extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en el goce de los derechos fundamentales que se les hubieren violado."(41)
VI. Inconstitucionalidad del artículo 1006(42) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).
En su quinto concepto de violación, el quejoso argumenta que el numeral en cita infringe el derecho constitucional de tutela judicial efectiva previsto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque obliga con un rigorismo o formalismo excesivo al órgano de impartición de justicia a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, sin prever un plazo racional para su estudio y análisis.
Precisa que si bien la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, tal aspecto no puede llevarse al extremo de obligar a los juzgadores, una vez concluida la audiencia de ley, a dictar de manera inmediata la resolución correspondiente, ya que constituye una medida rigurosa y excesiva en detrimento de que dicha impartición de justicia sea efectiva y eficaz, dada la ausencia de un plazo razonable para que el operador jurídico realice el análisis y estudio de la controversia en las mejores condiciones posibles para la correcta y funcional administración de justicia.
- Considerando
- Lo Anterior Es Inoperante
- Es Aplicable El Siguiente Criterio P Cxxxiii
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Ahora Bien Del Anterior Precepto Se Desprende Lo Siguiente
- B Las Violaciones Procesales Que No Se Reclamen Se Tendrán Por Consentidas Y
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj A
- Iii Indebido Desechamiento De Pruebas
- Invoca El Siguiente Criterio Vioc C
- Es Así Debido A Que La Infracción Procesal Alegada Es Inexistente
- Lo Anterior Es Infundado
- La Exclusión De La Procedencia De Recursos En Procesos Jurisdiccionales Debe Ser Excepcional
- La Exclusión Debe Obedecer A Criterios Objetivos Que No Den Lugar A Discriminación
- El Siguiente Criterio A Xcii A Da Cuenta De Ello
- Invoca El Siguiente Criterio A Ccxciv A
- Creación Del Procedimiento Oral Civil
- Vii Transgresión A Los Principios De Debido Proceso Legalidad Exhaustividad Y Congruencia
- A Inobservancia De Los Principios De Congruencia Y Exhaustividad
- Invoca Por Analogía El Siguiente Criterio Ioc C A
- B Indebida Fundamentación Y Motivación
- En Sus Hechos Relató Que
- El Juzgador Se Apoyó En El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj
- Pues Bien Como Se Adelantó Es Infundado Lo Que Alega El Inconforme
- Al Respecto Expuso
- El Empobrecimiento De Otra Que Sufre Detrimento Por El Enriquecimiento De Aquélla
- Ausencia De Causa
- Juicio Natural Foja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente