AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Fecha: 01-Dic-2017
Invoca El Siguiente Criterio Vioc C
"CONTESTACIÓN DE DEMANDA. LA EXHIBICIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS QUE LA ACOMPAÑAN ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE, QUE TIENE COMO FINALIDAD QUE LA PARTE ACTORA LOS CONOZCA Y, DE ESTIMARLO NECESARIO, LOS OBJETE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De la interpretación armónica de los artículos 99, fracción V, 105, 203, 212, fracción V, 215 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se advierte que la exhibición de copias simples de los documentos que se acompañan a la contestación de demanda, para que obren agregadas en autos, constituye un requisito legal para su eficacia y validez formal; que éste se erige también en un presupuesto procesal para el establecimiento válido de la relación jurídica de las partes y el órgano jurisdiccional, el cual es subsanable; por lo que su defecto conduce a la prevención respectiva con apercibimiento que de no satisfacerlo, se desechará el escrito de contestación de demanda; sanción que corresponde a la finalidad de la norma de que el actor conozca, mediante el acceso directo a los autos, el contenido de tales documentos exhibidos por el enjuiciado y, en ese sentido, de estimarlo necesario, esté en condiciones de objetarlos."(17)
En otro aspecto, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio los principios de debido proceso, legalidad, exhaustividad y congruencia, así como de tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 278, 286 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).
Es así, explica, porque en la audiencia preliminar celebrada el 30 de agosto de 2016, el Juez responsable desechó la prueba identificada con el numeral 7 del escrito de demanda, que hizo consistir en la versión pública de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, de la cual también ofreció copia simple, a efecto de que se realizara su cotejo y compulsa con la que se encuentra en la respectiva página de Internet.
Lo anterior, bajo la consideración de que, al haber sido parte en dicho procedimiento, se debió anexar a la demanda la documental respectiva, o bien, haber acreditado la solicitud para su presentación con posterioridad, de conformidad con el artículo 95, fracción II, en relación con el 980, fracción V y el 928, todos del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).
Determinación incorrecta e ilegal, por un lado, porque el Juez soslayó que, en relación con dicho juicio constitucional, él no fue parte y, por otro, también inadvirtió que tal medio de convicción no se ofreció propiamente como una documental, sino como un hecho notorio, razón por la cual era procedente su admisión pues, de conformidad con los artículos 278 y 286 de la codificación adjetiva en cita, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
En ese contexto, refiere, resulta evidente que dicho medio de convicción debió ser admitido; máxime que su contenido o valor probatorio eventualmente pudo incidir en el dictado de la sentencia reclamada.
Estos dos planteamientos que tratan de violaciones procesales acaecidas en los autos de 4 de agosto de 2016 (admisión de la contestación de demanda) y en la audiencia preliminar (desechamiento de la documental aludida), celebrada el 30 de ese mes y año, son inoperantes a la luz de lo expuesto a propósito de la precedente infracción adjetiva, pues el inconforme de nueva cuenta incumple con el requisito establecido en el artículo 174 de la Ley de Amparo, pues de ninguna forma precisa la forma en que dichas violaciones trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
No pasa inadvertido que en relación con la violación procesal que hace consistir en la admisión de la contestación de demanda, señala que esa trascendencia ocurrió porque de otra forma se hubiera declarado rebelde a su contraria.
Empero, esa supuesta trascendencia en realidad no es tal, puesto que como es de explorado derecho, el análisis de los elementos de la acción es oficioso y, en el caso, dicho estudio condujo al Juez a estimar infundada la acción en virtud de que el caudal probatorio no demostraba la ausencia de causa, como elemento del enriquecimiento ilegítimo.
Así las cosas, la admisión de la contestación de demanda en realidad no trascendió al resultado del fallo ni afectó las defensas del quejoso, pues el Juez decidió la controversia sin siquiera atender al contenido de esa contestación ni, por ende, atendió las excepciones y defensas opuestas, cuyo análisis en esa circunstancia fue innecesario y cabe decir, a la misma conclusión habría arribado aunque se hubiera declarado rebelde a su ex cónyuge.
En efecto, el estudio oficioso de la acción es una obligación impuesta por la ley al Juez, dado que al actor le corresponde probar su acción y al demandado sus excepciones y esto, aun en el caso de que el juicio se hubiere seguido en rebeldía, pues en ese caso también subsiste la obligación del actor de probar la acción.
De ahí que resulte claro que además de no cumplir con el requisito establecido en el numeral 174 de la Ley de Amparo (pues no basta mencionar artificiosamente una trascendencia que, por otra parte, es a todas luces inexistente), en razón de esa propia conclusión tampoco está presente el diverso requisito contenido en el artículo 171(18) del ordenamiento en cita, consistente en que la violación procedimental afecte las defensas de la parte quejosa y que trascienda al resultado de la resolución que haya puesto fin al juicio.
De ahí la inoperancia de estos motivos de inconformidad. IV. Falta de llamamiento de un tercero al procedimiento.
En su primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada transgrede los principios de debido proceso, legalidad, exhaustividad y congruencia, así como de tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 21, 22, 22 bis y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).
Lo anterior, porque de las constancias que integran el juicio de origen se advierte que: (i) mediante oficio girado por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y derivado de un diverso procedimiento que se sigue, solicitó se le remitiera copia certificada de todo lo actuado en dicho procedimiento a solicitud de ********** y (ii) este último pretendió comparecer al procedimiento mediante una petición que presentó, la que se proveyó de manera negativa al carecer de interés; lo que afirma, evidencia sin duda alguna el carácter que a dicha persona asistía de tercero en el procedimiento de origen.
No obstante, señala, el Juez responsable omitió llamar a dicha persona a comparecer y deducir lo que en derecho pudiera corresponderle, evitando en todo momento que los efectos de la sentencia reclamada pudieran generarle algún perjuicio, o bien, para apoyar la acción del actor; más aún, debido a que su no intervención en el procedimiento incidió en el dictado del acto reclamado.
- Considerando
- Lo Anterior Es Inoperante
- Es Aplicable El Siguiente Criterio P Cxxxiii
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Ahora Bien Del Anterior Precepto Se Desprende Lo Siguiente
- B Las Violaciones Procesales Que No Se Reclamen Se Tendrán Por Consentidas Y
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj A
- Iii Indebido Desechamiento De Pruebas
- Invoca El Siguiente Criterio Vioc C
- Es Así Debido A Que La Infracción Procesal Alegada Es Inexistente
- Lo Anterior Es Infundado
- La Exclusión De La Procedencia De Recursos En Procesos Jurisdiccionales Debe Ser Excepcional
- La Exclusión Debe Obedecer A Criterios Objetivos Que No Den Lugar A Discriminación
- El Siguiente Criterio A Xcii A Da Cuenta De Ello
- Invoca El Siguiente Criterio A Ccxciv A
- Creación Del Procedimiento Oral Civil
- Vii Transgresión A Los Principios De Debido Proceso Legalidad Exhaustividad Y Congruencia
- A Inobservancia De Los Principios De Congruencia Y Exhaustividad
- Invoca Por Analogía El Siguiente Criterio Ioc C A
- B Indebida Fundamentación Y Motivación
- En Sus Hechos Relató Que
- El Juzgador Se Apoyó En El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj
- Pues Bien Como Se Adelantó Es Infundado Lo Que Alega El Inconforme
- Al Respecto Expuso
- El Empobrecimiento De Otra Que Sufre Detrimento Por El Enriquecimiento De Aquélla
- Ausencia De Causa
- Juicio Natural Foja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente