AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

Ausencia De Causa

"Así, para que se configure un enriquecimiento ilegítimo, es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial." (énfasis añadido)

Como se aprecia, la ejecutoria (y, consecuentemente, la jurisprudencia respectiva), es categórica al establecer en un primer momento, que no procede la devolución de las cantidades descontadas al deudor alimentario, aun cuando el acreedor no demuestre en el juicio la necesidad de recibirlas; la razón: los alimentos se consumen, lo que ocasiona que la ejecución del auto que decreta y fija el monto de la pensión, sea irreparable.

Y, en un segundo momento, que los alimentos (materia familiar) no dan lugar a una acción de enriquecimiento ilegítimo (materia civil); la razón: la pensión se establece mediante una determinación judicial que excluye el elemento "ausencia de causa".

Estas dos razones, como atinadamente lo consideró la autoridad responsable, sin duda convergen en el presente asunto.

Lo anterior, por más que el quejoso pretenda demostrar que la causa, como elemento de la acción en comento, viene dada por el hecho de que se accionó sin derecho, debido a que a la fecha en que ********** solicitó la pensión alimenticia, que primero se estableció de manera provisional (9 de mayo de 2014), ya se había actualizado la última de las razones extintivas contempladas en el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México (sic), es decir, que ya había transcurrido un plazo igual a la duración del matrimonio (que inició en el año 2003 y concluyó en el año 2007), lo que dicho sea de paso, no advirtió el juzgador motu proprio, sino en razón de los agravios del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar.

Lo que se afirma de esa manera, porque esa circunstancia no desvirtúa, por un lado, la presunción de que lo entregado se consumió irreparablemente, es decir, de que las pensiones percibidas fueron consumidas en necesidades perentorias de la vida y, por otro, que esa entrega se ordenó a través de una determinación judicial.

Determinación judicial cuya corrección o incorrección no es dable tener en cuenta para el estudio de la acción de enriquecimiento ilegítimo, pues lo que dicha acción requiere es que exista una causa jurídica y aquí ese extremo es incontrovertible.

En efecto, si bien debe admitirse que la demandada no tenía derecho a pedir alimentos a su ex cónyuge y, desde esa perspectiva, también debe admitirse que puede ponerse en entredicho la legalidad y procedencia de la medida cautelar provisional que no obstante la presumible urgencia de su expedición, como cualquier otra medida cautelar, requiere la apariencia de un buen derecho, ello no destruye la existencia de la determinación judicial y es esa existencia y no sus causas remotas, lo que es materia de análisis del elemento causa, de la acción de enriquecimiento ilegítimo.

A este respecto, no es casualidad que desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la extinta Tercera Sala afirmara que:

"El elemento ‘sin causa’, que debe concurrir en el enriquecimiento, para que exista la obligación de indemnizar, constituye una de las cuestiones más oscuras del derecho vigente, y a falta de los datos incontestables que lo establezcan, no puede tenerse por existente, con base en simples apreciaciones dictadas por el interés personal del interesado."(48)

SEXTO.-Denuncia de contradicción de tesis al Pleno de Circuito. Conforme al anterior razonamiento, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.6o.C.43 C (10a.), cuyos título y subtítulo dicen: "PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011)."

En tal virtud, ante la discrepancia de criterios sobre la misma materia, este tribunal considera procedente hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, a efecto de que el Pleno de Circuito fije el criterio que debe prevalecer.

O, en su defecto, de considerarlo procedente, realice la petición de solicitud de modificación de la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS."

SÉPTIMO.-Decisión. En las referidas circunstancias, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación hechos valer, lo que procede es negar la protección solicitada.

Y, dada la discrepancia advertida, denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno del Circuito para que establezca el criterio que debe prevalecer o pida la solicitud de modificación de la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73 a 77 y 182, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Juez Octavo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que hizo consistir en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, en el juicio oral civil expediente **********, promovido por el quejoso en contra de **********.

SEGUNDO.-Por conducto del Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, denúnciese al Pleno de Circuito, la contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron y firman los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados presidente y ponente Víctor Francisco Mota Cienfuegos y Francisco Javier Sandoval López contra el voto de la Magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14, fracción I, 18, fracciones I y II y 20, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 452/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.