AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Fecha: 01-Dic-2017
La Exclusión Debe Obedecer A Criterios Objetivos Que No Den Lugar A Discriminación
A este respecto y como lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo es uno de los distintos medios de impugnación a través de los cuales el Estado Mexicano puede dar pleno cumplimiento a su obligación convencional establecida en el artículo 8, numeral 2, inciso h), del Pacto de San José.
Establecido esto, es necesario analizar si es cierto, como alega el quejoso, que tal precepto convencional debe ser aplicable en este caso concreto, pues el asunto que se analiza se trata de uno de naturaleza civil y esa norma parece acotar su ámbito de aplicación al ámbito penal.
El quejoso, en su demanda de amparo, apoya su razonamiento destacadamente en uno de los criterios del Pleno del Decimoctavo Circuito -a los que se hizo referencia en párrafos precedentes-, en la cual se aduce que el juicio de amparo no puede ser el medio de impugnación idóneo al que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A juicio de este órgano colegiado, tal criterio no es aplicable por analogía, pues se circunscribe a la materia penal.
El recurrente, en el concepto que se analiza, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que los principios establecidos en el artículo 8, numeral 2, para la materia penal deben impregnar igualmente el núcleo del debido proceso para la materia civil.
A este respecto, debe admitirse que, en la jurisprudencia interamericana, concretamente en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, se expuso:
"123. Es evidente que la ley 25 no se refiere a materia penal puesto que no tipifica un delito ni sanciona con una pena. Se ocupa, por el contrario, de un tema administrativo o laboral. Corresponde a esta Corte, por lo tanto, determinar el ámbito de incidencia del artículo 8 de la Convención y, en particular, si éste se aplica únicamente a procesos penales.
"124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
"125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo (sic) 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes."(29)
Como se aprecia, en principio parecería que la jurisprudencia interamericana es tajante y clara respecto de la aplicación y extensión de las garantías penales del artículo 8, numeral 2, de la Convención a otros ámbitos. No obstante, del análisis integral de la jurisprudencia de ese tribunal interamericano se advierte también que la aplicación de esas garantías tampoco es absoluta, por lo que el propio órgano ha matizado en diversas resoluciones su criterio.
En primer término, es cierto que la Corte Interamericana ha reiterado el criterio bajo el cual esgrime que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8, numeral 2, no son exclusivas de la materia penal, pues el Estado no puede sin más intervenir en la esfera de los derechos de las personas sin reglas claras y objetivas que limiten su actuar. Tales consideraciones han sido vertidas no sólo en el citado caso, sino también en el Caso Vélez Loor vs. Panamá,(30) Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala,(31) Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú,(32) Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica(33) y Caso Mohamed vs. Argentina.(34)
No obstante, este tribunal considera que el legislador mexicano no transgrede ni la Convención directamente, ni la jurisprudencia de su principal intérprete.
Lo anterior, por dos razones: la primera, que el quejoso no queda en estado de indefensión, pues aunque no tiene la posibilidad de acudir al recurso de apelación, no ha quedado privado de un "recurso ordinario eficaz mediante el cual un Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho",(35) ya que tiene a su alcance el juicio de amparo, el cual cumple con las características estipuladas tanto en la jurisprudencia como en la norma convencional.
La segunda razón consiste en que el tribunal interamericano ha matizado su propio criterio, relativo a la aplicación del artículo 8, numeral 2, a otras materias, en la medida en que corresponda a sus características propias.
En cuanto a la primera de las razones, conviene señalar que si bien es cierto que la doctrina mexicana ha insistido en que el juicio de amparo no puede considerarse como un recurso -en virtud de que cuando un caso llega a esa instancia su litis originaria se transforma para ventilar cuestiones sobre derechos fundamentales- lo cierto es que, para efectos prácticos, el juicio de amparo sí permite a los Jueces constitucionales estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales de las que cualquier quejoso pudiera dolerse.
En la dinámica del juicio de amparo directo, un tribunal integrado de forma colegiada revisa las resoluciones de los juzgadores federales o locales cuando éstos emiten resoluciones que ponen fin al proceso.
Así las cosas, es patente que el Estado Mexicano cumple cabalmente con la obligación convencional al contemplar el juicio de amparo como una instancia jurisdiccional, a través de la cual los justiciables pueden hacer valer sus desacuerdos respecto de las resoluciones de los Jueces de única instancia en los juicios de oralidad civil (lato sensu).
Ahora bien, por cuanto al segundo aspecto, este tribunal advierte que el criterio de la Corte Interamericana no es absoluto, cuestión que, además, ha sido matizada por dicho tribunal en la resolución del caso Vélez Loor vs. Panamá, relacionado con un proceso migratorio, en el cual consideró que se había violado en perjuicio de la víctima el derecho a contar con un abogado proporcionado por el Estado, donde literalmente se dijo lo siguiente:
"142. ...Así, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Adicionalmente, la Corte ha interpretado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica también a la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Por esta razón, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar también a las personas sometidas a dichos procesos las referidas garantías mínimas, las cuales se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda."(36)
En efecto, de una lectura de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los casos no penales respecto de los cuales ha aplicado el artículo 8, numeral 2, se observa que son cuando éstos involucran una naturaleza sancionatoria, destacando que las garantías en dicho artículo aplican "en general" y "mutatis mutandis en lo que corresponda", es decir, ha hecho una interpretación en cada caso específico sobre cuándo corresponde invocar algunas de las citadas garantías, sin que exista, hasta el momento, algún pronunciamiento específico en cuestiones de derecho civil o mercantil y el artículo 8, numeral 2.
Así, por una parte, se advierte que la Corte Interamericana cuando extiende las garantías del debido proceso del artículo 8, numeral 2, a las ramas jurídicas señaladas en su numeral 1, lo hace bajo 2 condiciones; la primera, que el proceso en cuestión provenga de un procedimiento sancionatorio, el cual comúnmente se entiende que es el procedimiento administrativo sancionador o aquellos con características análogas; la segunda, que dichas garantías deben aplicarse mutatis mutandis en lo que corresponda, es decir, en la medida en que las características de la materia lo permitan.
Este tribunal advierte que la ratio que llevó al legislador federal a limitar el acceso al recurso de apelación es que la materia oral civil pretende que sus controversias se resuelvan con celeridad.
En efecto, en la exposición de motivos de la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), publicada en la Gaceta Oficial de 10 de septiembre de 2009, por la que se introdujo el juicio oral civil, se tiene que sus principios rectores son los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; de ahí que acorde con la naturaleza de dicho juicio, su finalidad es contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, celeridad, eficacia y eficiencia sean las adecuadas para evitar no sólo procedimientos jurisdiccionales lentos, complicados, costosos y demasiados formales, sino también rezagos en el dictado de las resoluciones que ponen fin a las controversias relativas.
De tal suerte, cuando la Corte Interamericana expresa que tales garantías deben aplicarse en lo que corresponda, este tribunal considera que ignorar estos objetivos que el legislador interno persigue con este diseño del proceso jurisdiccional de oralidad civil implicaría desvirtuar la ratio de tal procedimiento.
Es también oportuno reiterar que el legislador puede ponderar los valores constitucionales a través de sus leyes, pues para ello está constitucionalmente facultado. Así pues, escapa a la labor de los órganos de control constitucional indicar al legislador cómo debe diseñar los procesos jurisdiccionales, sobre todo, cuando se advierte que el mismo se ha diseñado con base en criterios objetivos y que no realizan distinciones arbitrarias y claramente discriminatorias.
Caso contrario a lo que sucede cuando el legislador diseña exclusiones con base en criterios empleados históricamente para discriminar personas, empero, se reitera, éste no es el caso.
No pasa desapercibido que la cuantía del asunto es aspecto fundamental para determinar qué asuntos estarán en posibilidad de ser impugnados y cuáles no. Esto es porque el juicio oral civil sólo es procedente en aquellos asuntos cuya cuantía sea menor que la establecida en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), para que un juicio sea apelable.
No obstante, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País ya se ha pronunciado, tanto en materia civil como en la mercantil (amparo directo en revisión 3233/2014),(37) respecto de la limitante al recurso de apelación establecida en el mencionado precepto, así como en el 1390 Bis del Código de Comercio en lo que corresponde al quántum como elemento distintivo de la medida y consideró que tales dispositivos legales son constitucionales al limitar el acceso al recurso de apelación en aras de privilegiar un proceso ágil, transparente y expedito.
- Considerando
- Lo Anterior Es Inoperante
- Es Aplicable El Siguiente Criterio P Cxxxiii
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Ahora Bien Del Anterior Precepto Se Desprende Lo Siguiente
- B Las Violaciones Procesales Que No Se Reclamen Se Tendrán Por Consentidas Y
- Es Aplicable El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj A
- Iii Indebido Desechamiento De Pruebas
- Invoca El Siguiente Criterio Vioc C
- Es Así Debido A Que La Infracción Procesal Alegada Es Inexistente
- Lo Anterior Es Infundado
- La Exclusión De La Procedencia De Recursos En Procesos Jurisdiccionales Debe Ser Excepcional
- La Exclusión Debe Obedecer A Criterios Objetivos Que No Den Lugar A Discriminación
- El Siguiente Criterio A Xcii A Da Cuenta De Ello
- Invoca El Siguiente Criterio A Ccxciv A
- Creación Del Procedimiento Oral Civil
- Vii Transgresión A Los Principios De Debido Proceso Legalidad Exhaustividad Y Congruencia
- A Inobservancia De Los Principios De Congruencia Y Exhaustividad
- Invoca Por Analogía El Siguiente Criterio Ioc C A
- B Indebida Fundamentación Y Motivación
- En Sus Hechos Relató Que
- El Juzgador Se Apoyó En El Siguiente Criterio Jurisprudencial Aj
- Pues Bien Como Se Adelantó Es Infundado Lo Que Alega El Inconforme
- Al Respecto Expuso
- El Empobrecimiento De Otra Que Sufre Detrimento Por El Enriquecimiento De Aquélla
- Ausencia De Causa
- Juicio Natural Foja
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo
- Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo Secretaria Rosa María Rojas Vértiz Contreras
- Enseguida Se Declarará El Asunto Visto Y Se Dictará De Inmediato La Resolución Correspondiente