AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

Iii Indebido Desechamiento De Pruebas

En su segundo concepto de violación, quien impetró el amparo aduce que el acto reclamado infringe en su perjuicio los principios de debido proceso, legalidad, exhaustividad y congruencia, así como de tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 260, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic).

Lo anterior, porque mediante auto de 4 de agosto de 2016 se tuvo por contestada la demanda, aun cuando del sello de recepción del escrito respectivo se advierte que no se anexó la copia de traslado a que se refiere el último precepto mencionado en el párrafo precedente.

En esas condiciones, si se considera que el debido proceso requiere, entre otras circunstancias, que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, es evidente que, en la especie, al haber dado trámite a dicha demanda, sin observarse los requisitos previstos en el artículo 14 constitucional (formalidades esenciales del procedimiento), se incumplieron tales supuestos.

Lo que es así, sostiene, pues con independencia de que la omisión de la parte demandada de exhibir copias de su contestación es subsanable al podérsele prevenir, lo cierto es que su derecho a una tutela judicial efectiva se vio menoscabado, ante la imposibilidad material de desahogar la vista respectiva en las mismas condiciones y términos que su contraria, en cumplimiento a las formalidades por el referido numeral 260, fracción VII, de la codificación en cita.

Sin que a ello obste el hecho de que desahogó oportunamente la vista dada con la contestación de la demanda, toda vez que el ejercicio de tal derecho procesal se vio limitado, al haber invertido un determinado tiempo adicional para imponerse del contenido de dicha contestación, en detrimento del plazo legalmente previsto para realizar las manifestaciones que estimara pertinentes; en otras palabras, dice, si bien se desahogó la vista aludida, tal circunstancia no se realizó en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, como lo exige el principio de debido proceso.

Esto, refiere, aunado a que tal omisión resulta trascendental al sentido del acto reclamado, pues de haber sido materia de la prevención, sin el debido desahogo, pudo haber traído como consecuencia relevante, la rebeldía de la parte demandada.