AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2016. 1 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.

Fecha: 01-Dic-2017

Pues Bien Como Se Adelantó Es Infundado Lo Que Alega El Inconforme

De la ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia previamente transcrita, en la cual se apoyó la autoridad responsable para desestimar la acción planteada, se aprecia que la Primera Sala del Alto Tribunal del País hizo una declaración general sobre el hecho de que si la pensión definitiva se niega, porque el acreedor no acreditó la necesidad alimentaria, en ningún caso se debe devolver el monto obtenido a través de la medida provisional, ya que:

"...la resolución por la que se determina una pensión alimenticia provisional no puede retrotraerse, ya que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y que no le podrán ser reintegradas aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor." (énfasis añadido)

Para arribar a esa conclusión analizó las características de la obligación alimentaria y la naturaleza de la pensión alimenticia provisional.

Finalmente, razonó que cuando tal devolución se pide en ejercicio de la acción de enriquecimiento ilegítimo, ésta no puede prosperar.